REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.719-06
PARTE DEMANDANTE: MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 4.383.029.
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos EMILISA JOSELYN y OSCAR EMILIO RODRIGUEZ FEREIRA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada en fecha 17-01-2006 por MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ y, en beneficio de EMILISA JOSELYN y OSCAR EMILIO RODRIGUEZ FERREIRA, en la actualidad, mayores de edad.
En fecha 07-02-2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia a un Juzgado del Municipio Palavecino, recibiéndose las actuaciones en este Despacho en fecha 02-06-2006, admitiéndose la demanda en esa misma fecha, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía Décimo Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, oficiar a la Unidad Educativa 5 de Diciembre, a los fines de que informe al Tribunal el sueldo actual, deducciones y demás beneficios que perciba el obligado alimentista (manutención) y, librar telegrama ELISA MERCEDES FEREIRA, a los fines de imponerla del auto de admisión; todo lo cual fue debidamente cumplido.
A los folios 33 y 34, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 48, riela comunicación S/N, remitido a este Despacho por el Director del Liceo Bolivariano 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19-06-2006, mediante el cual da respuesta al oficio N° 2660-617 que le fuere enviado por este Tribunal, conforme lo ordenado en el auto de admisión.
Mediante diligencia de la Alguacil de este Tribunal de fecha 19-12-2006, consigna boleta de citación junto con la compulsa sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia (folios 52 al 56).
En fecha 02-02-2007, el demandado comparece por ante este Tribunal y se da por citado, tal como consta al folio 57.
En la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes a dicho acto, no lográndose la conciliación (folio 58). En fecha 07-02-2007, el demandado actuando en su propio nombre, presenta escrito constante de tres (3) folios útiles, el cual contiene la contestación a la demanda incoada en su contra. Agregado a los folios 71 al 73.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal en su debida oportunidad.
En fecha 23-02-2007, el Tribunal dicta auto para mejor proveer para que practique informe socio económico a las partes del presente procedimiento, a los fines de dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se libró rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo lo cual cursa a los folios 275 al 277 del presente expediente. Las resultas del referido informe fue solicitado por este Tribunal, conforme consta a los folios 300 y 301, sin que hasta la presente fecha conste en autos que se le hubiera dado cumplimiento a la rogatoria librada, para su cumplimiento.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión y, como quiera que en autos no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene dos peticiones:
En primer lugar, el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando que, el 08 de Enero de 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, en el expediente de divorcio N° 2449-02, sentenció que, ORCAR ANTONIO RODRIGUEZ, suministraría en beneficio de sus hijos EMILISA JOSELYN y OSCAR EMILIO, la primera mayor de edad y, el segundo adolescente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Igualmente se sentenció que los demás gastos que sean requeridos, serán compartido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos padres. Denuncia la madre de los beneficiarios que, OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ no cumple con la decisión del Tribunal, presentando un atraso de cuatro (4) meses, por la cantidad de SEISCEINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), ni está cumpliendo con los gastos compartidos.
En segundo lugar, solicita el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Acompaña a su demanda: a) copia simple de las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos, agregadas a los folios 3 y 4; Copia simple de la sentencia definitiva de divorcio, dictada en fecha 08-01-2003 en el expediente N° 2449-02, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agregada a los folios 5 al 11. Dichas documentales han de tenerse como fidedignas, en virtud de que no fueron impugnadas por la contraparte. Y así se establece. b) copia simple de libreta de ahorros del Banco Caribe, agregada a los folios 12 al 14; copia simple de recibo de pago de quincena a favor de ELISA M. FERREIRA DE R, agregada al folio 16; Recibos de pago de quincena a beneficio de OSCAR RODRIGUEZ, agregados a los folios 20 al 23 y, un documento con la impresión Cesta Ticket Docente, agregado al folio 24. Dichas instrumentos se desechan por cuanto los mismos no constituyen medio de prueba escrita, de conformidad con el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o con alguna Ley especial. Y así se establece. c) Consulta de movimiento de cuenta en el Banco Caribe, agregada al folio 15; Constancia de estudio de OSCAR RODRIGUEZ, expedida por el Director de la Academia Americana, agregada al folio 17; Constancia de estudio de EMILISA JOSELYN, expedida por la Universidad Fermín Toro, agregada al folio 18; Dos (2) recibos de pago, expedidos por la Universidad Fermín Toro, a nombre EMILISA JOSEL RODRIGUEZ FEREIRA, agregados al folio 19. Dichos instrumentos se desechan por estar suscritos por un tercero, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
Al folio 50, cursa escrito presentado por ELISA FERREIRA en fecha 20-07-2006, manifestando que, desde el mes de Septiembre de 2005 dejó de depositar y, lo adeudado hasta el mes de Julio de 2006, es de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.350.600,00)…más adelante expone que OSCAR EMILIO RODRIGUEZ recibe del padre CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales…
En escrito presentado por ELISA FERREIRA EN FECHA 07-02-2007, agregado a los folios 59 y 60, manifiesta que OSCAR RODRIGUEZ hasta el mes de Enero de 2007, tiene una deuda de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00), más los intereses al 12 %. Acompaña copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio, dictada en fecha 08-01-2003 en el expediente N° 2449-02, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agregada a los folios 63 al 70, la cual se valora, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
En el escrito de contestación de la demanda, OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ, formula los siguientes alegatos:
Que una vez declarado el divorcio, ambas partes les cedieron a sus hijos el porcentaje que poseían sobre la casa, la cual fue posteriormente arrendada y cobran un arrendamiento de Bs. 1.300.000,00.
Que ha cancelado oportunamente los gastos de sus hijos en las universidades y, en la sentencia se estableció que dichos gastos eran en partes iguales.
Que la madre no tiene cualidad para actuar en nombre de Emilisa Joselyn, quien es mayor de edad.
Admite: Los términos en que fue fijada judicialmente la obligación de alimentos (manutención) y, su dependencia laboral.
Niega, rechaza y contradice que presente un atraso por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Niega, rechaza y contradice que se aumente la pensión alimentaria a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
PUNTO PREVIO
Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el Juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés propio…
En efecto, alega el demandado que, la madre no tiene cualidad para actuar en nombre de Emilisa Joselyn, quien es mayor de edad.
Consta de la copia certificada de la sentencia de divorcio, cursante a los folios en referencia, ya valorada con anterioridad, que la misma fue dictada el 08 de Enero del año 2003, quedando definitivamente firme en fecha 16 del mismo mes y año, así mismo, que en ella quedó fijada judicialmente la obligación alimentaria (manutención) en beneficio de los adolescentes OSCARELYS ESTELA, EMILISA JOSELYN y OSCAR EMILIO RODRIGUEZ FEREIRA.
El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define al adolescente como toda persona con doce años o más y menos de 18 años. El artículo 18 del Código Civil, preceptúa que, es mayor de edad, quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
Al folio 3 del presente expediente, cursa copia simple de la partida de nacimiento de EMILISA JOSELYN, valorada con antelación, donde consta que la misma nació el día 04 de Abril de 1987.
La Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone la presente demanda en fecha 17 de Enero de 2006, como consta a los folios 1 y 2, por lo que, en dicha oportunidad EMILISA JOSELYN, tenía 18 años, 9 meses y 18 días de edad. Por otra parte, de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que, la que interviene como parte actora en el presente juicio es la ciudadana ELISA MERCEDES FEREIRA, quien actúa en su carácter de madre de la prenombrada ciudadana EMILISA JOSELYN.
En materia de cualidad la regla es que “(…) allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio (…)”. Loreto. “Ensayos jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. P. 177,189.
Conforme a las consideraciones que anteceden, forzoso es concluir en que ELISA MERCEDES FEREIRA, no tiene cualidad ni interés jurídico alguno para actuar en el presente juicio en nombre de ELISA MERCEDES FEREIRA, ni consta en autos poder alguno para actuar en su nombre.
No obstante, tanto la Fiscal 14° del Ministerio Público como ELISA MERCEDES FEREIRA tenían legitimación activa para actuar en nombre de OSCAR EMILIO, quien para el momento de interponerse la presente demanda, tenía 16 años, 3 meses y 17 días de edad, tal como consta de la copia simple de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 4 y la cual ha sido valorada con antelación. Adquiriendo su mayoridad el día 30 de Septiembre de 2007, por lo cual, son válida todas las actuaciones practicadas por ELISA MERCEDES FEREIRA, en representación de OSCAR EMILIO RODRIGUEZ FEREIRA. Y así se decide. Vista la consideración anterior, se procede al pronunciamiento de fondo, sólo en lo que respecta al beneficiario OSCAR EMILIO RODRIGUEZ FEREIRA, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:
En el dispositivo de la sentencia de divorcio dictada el 08 de Enero del año 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, a la cual en varias oportunidades se ha hecho referencia, fue fijada judicialmente la obligación alimentaria (manutención) en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Igualmente se sentenció que los demás gastos que sean requeridos, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres; advirtiendo que, el monto de la obligación alimentaria (manutención) se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del hijo y, a la capacidad económica del obligado.
Ante tal situación, no es procedente en el caso de autos, acordarse un aumento de pensión de manutención, por cuanto el mismo fue acordado de manera automática en la sentencia que fijo judicialmente la obligación alimentaria (manutención). Por otra parte, OSCAR EMILIO RODRIGUEZ FEREIRA, alcanzó la mayoridad el día 30-09-2.007 y, no consta en autos que, haya solicitado la aprobación judicial para gozar del beneficio de la extensión de la obligación alimentaria, ni existe en esta causa ningún elemento de convicción que llevase a esta sentenciadora a la conclusión de que se den los supuestos que se requieren para la procedencia del beneficio excepcional de la extensión.
El literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, que la obligación alimentaria se extingue: Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveerse su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. No obstante, como quiera que dicha norma no señala lapso preclusivo para la solicitud de la aprobación judicial de la extensión de la obligación alimentaria, es por lo que, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja a salvo, el derecho que tiene OSCAR EMILIO RODRIGUEZ FEREIRA, de solicitar la aprobación judicial de la extensión de la obligación de manutención, en el supuesto de que esté actualmente cursando estudios que le impidan ejercer un trabajo remunerado, que le permita hacerle frente a la vida adulta. Y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, se declara improcedente el aumento de la pensión de manutención.
En cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria, alega por la ciudadana ELISA M. FEREIRA ALVAREZ, en el escrito cursante a los folios 59 y 60 del presente expediente, observa esta juzgadora que, el mismo no está demostrado en autos, a cuya conclusión se llega por lo siguiente: 1) Con referencia al escrito respectivo, manifiesta en el particular tercero: Que el último depósito fue en Agosto de 2005…hasta el mes de Enero de 2007, tiene una deuda de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00), más los intereses y, en el particular cuarto, manifiesta que abrió una cuenta de ahorros en el Banco Casa Propia a nombre de OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ y OSCAR EMILIO RODRIGUEZ, para rumbas, tarjetas de teléfono, entre otros …y el 50% de la Universidad... Que es por lo que demanda el pago de las pensiones adeudadas. 2) El demandado, en el lapso probatorio, promueve y consigna comprobantes de planilla de depósito en el Banco Casa Propia, cuyo titular es OSCAR EMILIO RODRIGUEZ FEREIRA, agregados a los folios 80 al 102, valorándose de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, los que hacen prueba de las diferentes cancelaciones durante el período que indica ELISA M. FEREIRA ALVAREZ; se desechan las documentales consignadas agregadas a los folios del 104 al 112, 159 al 161 y 163, por no tratarse de medios de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o de alguna Ley especial; En cuanto a los comprobantes de planilla de depósito en el Banco Casa Propia, cuyo titular es EMILISA RODRIGUEZ, agregados a los folios 113 al 134, se valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. En cuanto a las copias simples de las documentales agregadas a los folios 136 al 158, las mismas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte, no obstante, se desechan por no guardas relación con el hecho controvertido; Las documentales agregadas a los folios 162, 164 al 167 y 184, se desechan por estar suscritas por terceros y, no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial; La documental agregada a los folios 176 al 183, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnado por la contraparte. 3) En cuanto a las pruebas promovidas por ELISA M. FEREIRA ALVAREZ: Las documentales agregadas a los folios 195 al 245, se desechan por estar suscrita por terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial; las documentales agregadas a los folios 246 al 252, se desechan por no tratarse de medios de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o de alguna Ley especial; el documento cursante a los folios 253 al 262, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, no obstante, se desecha por no guardar relación con el hecho controvertido. 4) Al folio 265, cursa declaración de EMILISA JOSELYN RODRIGUEZ FEREIRA, quien entres otras cosa expone: “ Que el 50% de la Universidad es pagada por OSCAR RODRIGUEZ; Que su mamá paga los trabajos que van entre Bs. 200.000,00 a Bs. 500.000,00, la alimentación, ropa, calzado; Que anteriormente su papá depositaba en el Banco del Caribe la mensualidad de Bs. 150.000,00, posteriormente dejó de depositar la pensión, que no le daba para sus gastos personales, como vestidos, calzados, medicina, o cualquier gastos eventual.” Al folio 266, cursa declaración de OSCAR EMILIO RODRIGUEZ FEREIRA, quien, entre otras cosas expone: “Mi papá dejó de darme la pensión de alimentos, ya que él me paga la mitad de la universidad, él me paga las cuotas de Bs. 350.000,00 y, la mensualidad son de Bs. 150.000,00…” ambas testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil. 5) A los folios 282 al 286, cursa oficio N° DAANL-2.616/2007, de fecha 09-03-2007, remitido a este Despacho por BANCARIBE, dando respuesta al oficio N° 2660-185 que le fuera librado este Tribunal, el cual se valora como prueba de Informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6) A los folios 288 al 299, cursa oficio N° SEC-G/OF-ext03-2007-19 de fecha 14-03-2007, acompañado con recaudos, enviado a este Despacho por la Universidad Fermín Toro, dando respuesta al oficio N° 2660-186 que le fuera librado este Tribunal, lo cual se valora como prueba de Informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7) A los folios 303 al 368, cursa oficio N° GSB-0613-2007 de fecha 30-05-2007, acompañado con recaudos , enviado a este Despacho por CASA PROPIA, dando respuesta al oficio N° 2660-169 que le fuera librado este Tribunal, lo cual se valora como prueba de Informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de dichos elementos probatorios, concluye esta juzgadora que, no esta demostrado que, el demandado haya incumplido con la obligación de manutención, en la forma como quedo establecido en la sentencia dictada en fecha 08-01-2003, en el expediente N° 2449-02, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio, en contra de OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ, todos identificados en autos
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 149°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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