REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1382-08.
Parte Demandante: MARCO ANTONIO PARTIDAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.684.625, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe Piso 3, oficina 3-3, Barquisimeto Estado Lara.
Apoderado Parte demandante: RAMON N. GARCIA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.076,
Parte Demandada: CAROLINA ASTRID SEGOVIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.399.765, domiciliada en la Urbanización La Mora, Conjunto 402, Torre B, Apartamento B-14, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.
Narrativa:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 13-11-08, el ciudadano MARCO ANTONIO PARTIDAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.684.625, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, RAMON N. GARCIA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.076, demandó a la ciudadana CAROLINA ASTRID SEGOVIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.399.765, a los fines de que desaloje el inmueble que en calidad de arrendataria, ocupa actualmente, el cual es de la propiedad del demandante, constituido por el apartamento signado bajo la letra y número “B-14”, ubicado en el Conjunto 402, de la Torre “B”, Urbanización La Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara, y pague una indemnización equivalente al cánon mensual, por todos los meses que trascurran desde la introducción de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado, o a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamentan su demanda en el artículo 33 y en la causal “a” del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la suma de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050.00), anexando a la misma, copia simple del contrato de arrendamiento y del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 10/12/08, se dio contestación a la demanda, conviniendo la accionada en lo siguiente: En la suscripción del contrato de arrendamiento, con la ciudadana Bertha de Partidas, madre del demandante y que a su muerte, el contrato de arrendamiento quedó con su hijo, y motivado a los quebrantos de salud de la mencionada ciudadana, accedió a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento sin efectuar los respectivos descuentos de las cuotas de condominio, conviniendo que serían deducidos en meses subsiguientes. Asimismo negó, rechazó y contradijo que al inmueble dado en arrendamiento se le haya dado un uso diferente para el cual se arrendó. Que en relación a los alquileres se estableció para dicho contrato, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) lo que en la actualidad equivale a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00). Dicha suma fue incrementada para febrero de 2.004 a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), y en enero de 2.007 a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), afirmando que dicha circunstancia se evidencia de los recibos de pago que anexa en copia fotostática, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”, exponiendo que dichos incrementos se hacen improcedentes por violar el Decreto Presidencial Nº 37.667 de fecha 08 de abril de 2.002, y sus subsiguientes prórrogas, mediante el cual se congelaron los cánones de arrendamiento establecidos para el 30 de noviembre de 2.002. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que la suma adeudada sea la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00), y que se encuentre en estado de morosidad, que tenga que desocupar el inmueble, pagar indemnización ni costas y costos del presente juicio.
Abierta a pruebas la causa, en fecha 16-01-09, la parte actora consignó escrito de pruebas, mediante el cual, promovió el mérito favorable de autos; ratificó el documento de propiedad, del inmueble objeto de la presente demanda; ratificó original del contrato de arrendamiento, inserto al folio siete (7); la declaración de la arrendataria, efectuada en el acto de contestación de la demanda, por la cual expresa encontrarse en estado de morosidad. En la misma fecha, la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito consignado al efecto, por el cual, patrocina el mérito favorable de autos; recibos de pago de condominio desde el mes de septiembre del año 2.007, hasta el mes de octubre del 2.008; originales de recibos de pago que constan en autos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual, vencidos los lapsos correspondientes, y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente controversia, el tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente hace las consideraciones que a continuación se insertan:
MOTIVA
En el caso que nos ocupa se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo del apartamento, signado bajo la letra y número B-14, de la torre “B”, del conjunto Nº 402, ubicado en la Urbanización La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, dado en arrendamiento originalmente por la ciudadana BERTHA DE PARTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.564, a la ciudadana CAROLINA ASTRID SEGOVIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.765. De esta manera, se observa de autos, que el contrato de arrendamiento especificado, conforme lo manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, quedó con el hijo de la arrendadora original, ciudadano MARCO PARTIDAS, parte actora en este juicio, en virtud del fallecimiento de la misma, razón por la cual, queda fuera del marco del debate tanto la relación arrendaticia, reconocida en este caso por la parte demandada, como la legitimidad de la parte actora en este juicio. Con respecto a la cuestión controvertida, se aprecia que la parte demandada, sostiene reiteradamente que existiendo congelación de los montos de los cánones de arrendamiento por efecto de la aplicación de los decretos Presidenciales ya citados, se hace imprescindible revisar los autos, con el objeto de escudriñar si en los mismos, se halla inmersa una prueba de lo sostenido por la parte accionada. En esa tarea, se evidencia que la parte demandada, trajo a los autos, diversos recibos de cuya lectura no se constata, que se trate de documentos comprobatorios del pago de los cánones de arrendamiento que en el se especifican del inmueble dado en arrendamiento, es decir del apartamento signado bajo la letra y número B-14, de la Torre “B”, del Conjunto 402, de la Urbanización La Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara, ya que en los señalados recibos, específicamente en los marcados con las letras “C” y “D”, se hace referencia a la cancelación por el alquiler del apartamento 11-B, ubicado en la Urbanización La Mora, y en todo caso al tratarse de cantidades diferentes cada uno de ellos, la parte demandada, no señala expresamente en su escrito de contestación con la debida explicación, cuales fueron las cuotas de condominio pagadas que no fueron descontadas del pago de los cánones de arrendamiento, ni sus montos, ni establece un reclamo en forma que pudiera redundar en su beneficio, con lo cual se tendría como una contra pretensión a ser considerada, existiendo mecanismos procesales idóneos para ello, que precisamente no fueron utilizados en esta oportunidad por la parte reclamada. Aún así, dando por reconocidos los instrumentos, por efecto de la aplicación del dispositivo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los recibos acompañados al escrito de contestación de la demanda, por la parte demandada, signados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, no contribuirían a clarificar lo afirmado por la parte demandada, ni desvirtúan lo reclamado por la parte accionante en su libelo, es decir no hacen la comprobación del pago de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2.008, obligación a cargo de la parte demandada, en su carácter de arrendataria del inmueble dado en arrendamiento, y fundamento a su vez dicha insolvencia, de la pretensión contenida en el libelo de demanda, lo que aunado a lo indicado con antelación, respecto a la omisión por la parte demandada, de los montos y cantidades específicas en que según su aserción fueron satisfechos gastos de condominio, cuya satisfacción impidió que se encontrara en estado de Morosidad, hacen procedente la demanda de autos, y así se establece.
Asimismo, en relación a los documentos presentados por la parte actora, relativos al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y el documento de propiedad acompañado al libelo de la demanda, se le dá amplio valor probatorio como documentos públicos fidedignos, a tenor de lo establecido por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los recibos presentados por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, señalados como anexo “B”, “C”, “D”, y “E”, se dán por reconocidos, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido reconocido o negado expresamente por la parte actora, a quien fueron opuestos, mas no resultan idóneos para destruir la pretensión contenida en el libelo de demanda como se ha expresado con antelación, y así se declara.
Con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, al promover en el particular segundo de su escrito de pruebas, los recibos de pago del condominio, que consigna, no establece que los mismos serían descontados según el contrato original suscrito con la arrendadora, sino que ésta era la práctica de la misma, situación muy comprometida al confrontarla con el contrato original realizado entre las partes, que en su cláusula tercera, establece como una de las obligaciones a cumplir por el arrendatario, la de entregar el inmueble para la fecha de terminación del contrato, solvente con los pagos de agua, luz, gas, aseo, condominio y cualquier otro servicio prestado al inmueble. Por otra parte, la promoción de los recibos de condominio no comprueban la solvencia de la arrendataria, demandada en esta causa, respecto de los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de la demanda, como se ha establecido con antelación, por lo cual se desestiman a tenor de lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 13-11-08, por el ciudadano MARCO ANTONIO PARTIDAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.684.625, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, RAMON N. GARCIA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.076, contra la ciudadana CAROLINA ASTRID SEGOVIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.399.765.
Se condena a la demandada, ciudadana CAROLINA ASTRID SEGOVIA AMAYA, ya identificada, a: 1°) Desalojar el inmueble constituido por el apartamento signado bajo la letra y número “B-14”, ubicado en el Conjunto 402, de la Torre “B”, Urbanización La Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara, dado en arrendamiento, y entregarlo libre de bienes y personas, a la parte actora ciudadano MARCO ANTONIO PARTIDAS GARCIA. 2°) A pagar a la parte actora, por vía de indemnización, el monto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde la interposición de la demanda que encabeza estos autos, hasta la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento, lo cual resulta en la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), a razón de TRESCIENTOS CINCUIENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, que corresponden a los meses transcurridos de diciembre de 2.008 y enero de 2.009, mas los que se sigan venciendo hasta su entrega definitiva. 3º) A pagar las costas, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiocho días del mes de enero del Año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal
Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 12:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
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