REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 198° 149°
EXP. N° 699-2008.-
DEMANDANTE: MAYELIS JOSEFINA GÓMEZ GUARECUCO
DEMANDADO: ANICIO MARCELINO SÁNCHEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud formulada por la ciudadana MAYELIS JOSEFINA GÓMEZ GUARECUCO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.334.456, donde gestiona Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, contra el ciudadano ANICIO MARCELINO SÁNCHEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.177.959, de este domicilio, en la cual requiere que el padre de sus hijas confiera una manutención de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300) mensual, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos, útiles escolares y uniformes, medicinas, ropa y calzado, señalando que el aquí demandado labora vigilante privado.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa en los folio uno (1) al cuatro (4), escrito de solicitud de Obligación de Manutención y sus recaudos.
Cursa al folio cinco (5) Auto Admitiendo la demanda.
Cursa al folio seis (6) Oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público informando del curso de la causa y solicitando la distribución entre las que tienen competencia en la materia.
En el folio siete (7) cursa Oficio dirigido al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Crespo, solicitando la colaboración en la práctica de los estudios socioeconómicos.
Cursa al folio ocho (8) diligencia suscrita por la parte actora solicitando la habilitación tiempo para la citación del demandado.
Cursa a los folios nueve (9), Auto habilitando el tiempo para la citación del demandado.
En los folios diez (10) al doce (12), cursa estudio socioeconómico de la parte actora ciudadana Mayelis Josefina Gómez y su consignación al expediente.
En los folios trece (13) y catorce (14), Boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su respectiva consignación por el Alguacil suplente del Tribunal.
Cursa en el folio quince (15), Acta dejando constancia de la no comparecencia al acto conciliatorio por las partes.
Cursa a los folio dieciséis (16), Auto declarando abierto a pruebas el presente proceso.
Cursa al folio diecisiete (17), Auto declarando el expediente en estado de sentencia.
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.
MOTIVA:
La filiación de las niñas beneficiarias con respecto al demandado ANACIO MARCELINO SÁNCHEZ, queda acreditada en autos con la consignación de la copia fotostática y copia certificada, respectivamente, de las partidas de nacimiento cursantes en los folios 3 y 4 del expediente, las cual no fueron impugnada ni tachada en su oportunidad, a las que se les concede pleno valor probatorio, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, además no probo nada que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues debe invocarse el interés superior de las niñas, en razón del derecho alimentario que les asiste en virtud de su edad, lo cual las imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que las hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la manutención reclamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia es deber de este Tribunal imponer una obligación de manutención en términos porcentuales del salario mínimo que decreta el Ejecutivo Nacional en cada año, para así mantenerse en el tiempo, y así se establece.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana MAYELIS JOSEFINA GÓMEZ, en contra del ciudadano ANICIO MARCELINO SÁNCHEZ, en beneficio de las niñas identificadas en autos, por tanto se fija por concepto de Obligación de Manutención el Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo que decreta el Ejecutivo Nacional en cada año, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales.
Se fija adicionalmente un Treinta por Ciento (30%) del Salario Mínimo que decreta el Ejecutivo Nacional en cada año, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.
Los gastos médicos y medicinas, así como los causados por útiles y uniformes escolares que requieran las Niñas deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve.- Años: 198° y 149°.-
El Juez Suplente Especial.
Dr. Luis Rafael Alejos.
La Secretaria
Yoryelin Odreman Facenda
Seguidamente quedó publicada a las 11:30 a.m.
La Secretaria
Yoryelin Odreman Facenda
|