Quibor, 16 de Enero de 2008.
198° Y 148°

EXP. N° 2643.

SOLICITANTE: MARIA GABRIELA CANELON ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.430.932, domiciliada en la Calle 7 , entre Avenidas 13 y 14, casa de color azul metida en un callejón, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
OBLIGADO: COLMENAREZ SEQUERA NESTOR DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.046.572, domiciliado en la Calle 7 entre calles 13 y 14, en una casa sin pintar. Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
JUICIO: Manutención.

NARRATIVA

• Folio 01, Cursa escrito mediante el cual la Ciudadana MARIA GABRIELA CANELON ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.430.932, domiciliada en la Calle 7 , entre Avenidas 13 y 14, casa de color azul metida en un callejón, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, actuando en nombre y representación de su hija: X XXXXXXXXXXXXXXXX. Solicita Pensión de Manutención en beneficio de su hija: XXXXXXXXXXXXXX, contra el Ciudadano COLMENAREZ SEQUERA NESTOR DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.046.572, domiciliado en la Calle 7 entre calles 13 y 14, en una casa sin pintar. Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Los anexos fueron agregados al folio 02 y 03.
• Folio 04, Cursa auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal, admite la demanda. Libró Boleta de Citación a la Parte Demandada (Folio 05), Boleta de Notificación a la Solicitante (Folio 06) se participo al Fiscal 14 del Ministerio Público, Barquisimeto (Folio 7).
• Folio 08, El Alguacil consigna debidamente firmadas, Boletas de citación y Notificación correspondientes a la parte demandada y demandante, respectivamente. Se agregaron a los folios 09 y 10.
• Folio 11, cursa auto de fecha: 27 de Noviembre del 2008, mediante el cual se declara desierto el acto conciliatorio pautado por cuanto las partes en juicio no comparecieron.
• Folio 12, cursa auto de fecha: 05 de Diciembre del 2008, mediante el cual se deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
UNICO
Se desprende del contenido de las actas procesales que la parte solicitante se limitó a comparecer al Tribunal A incoar solicitud alimentaría, en donde esgrime una serie de alegatos cuyas pruebas no cursan en el expediente, aunado a que en el lapso probatorio no probó de forma alguna cual era su requerimiento, por lo que no existen elementos que lleven a la Convicción de quien juzga la toma de una decisión ajustada a la realidad y a derecho, toda vez que no existe nada en las actas procesales que pudieren inducir a una decisión equitativa.
Siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio se dejó constancia de que las partes estando a derecho no comparecierón ni por si ni por medio de apoderado alguno. Esta situación evidencia el desinterés por parte de la solicitante de continuar con su solicitud, evidencia indiscutiblemente su desgano al no acudir al Tribunal a impulsar su pedimento.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes asistieron al acto conciliatorio y no probaron nada que le beneficiare, este Tribunal no tiene argumentos para juzgar.
Finalmente estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga considera que no existen medios para determinar una sentencia justa, en virtud de que la solicitante no trajo a las actas la probanza de sus requerimientos, y su desgano en impulsar su solicitud no permite a esta juzgadora encontrar elementos para llegar a una sentencia adecuada a su petitum, en consecuencia y por cuanto no hay materia sobre la cual decidir este Tribunal se abstiene de establecer obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Solicitud de Pensión de manutención incoada por la Ciudadana MARIA GABRIELA CANELON ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.430.932, domiciliada en la Calle 7 , entre Avenidas 13 y 14, casa de color azul metida en un callejón, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra PARTE OBLIGADA: COLMENAREZ SEQUERA NESTOR DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.046.572, domiciliado en la Calle 7 entre calles 13 y 14, en una casa sin pintar. Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXX. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diez y Seis (16) días del mes de Enero de 2009. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00am. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA