REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000659
DEMANDANTE: ZULENNYS NOHEMÍ HERNÁNDEZ TIMAURE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.116, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano LUIS ENRIQUE ROTUNDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.518, y de este domicilio.

DEMANDADA: ZEUSEN JOSEFINA BALDALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.345.017, domiciliada en Cabudare, estado Lara.

APODERADOS: JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ y CARMEN LEONOR SUAREZ DE VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.577 y 29.473, respectivamente, de este domicilio. (f. 33)

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° (Asunto: KP02-R-2008-000659).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares (vía intimación), interpuesto por la abogada Zulennys Nohemí Hernández Timaure, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, contra la ciudadana Zeusen Josefina Baldallo, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2008 (f. 23), por la ciudadana Zeusen Josefina Baldallo, debidamente asistida por la abogada Carmen Suárez de Vivas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio y condenó a la demandada a pagar la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de la referida letra de cambio; los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%), a partir de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, hasta su pago, los cuales ascienden al monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al veinticinco por ciento (25%); y la indexación judicial o corrección monetaria (f. 18). Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 24).

En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el expediente y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 32). En fecha 17 de noviembre de 2008, oportunidad para presentar informes, sólo la parte demandada consignó escrito que corre agregado a los folios 34 al 40, y anexos de los folios 41 al 47. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 48).

De la sentencia apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2008, estableció que:
“Por cuanto el demandado ha quedado intimado tácitamente y se venció el lapso legal concedido, a fin de que comparezca a pagar las cantidades de dinero indicadas en el libelo de demanda ó bien a formular su oposición sin que ello hubiere ocurrido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente por el artículo 651 del código (sic) de Procedimiento Civil, se declara firme el decreto intimatorio, condenando al demandado a pagar la suma de: 1) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto correspondiente a la referida letra de cambio; 2) Los intereses moratorios calculados al 5% a partir de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, hasta su pago la interposición de la presente demanda, los cuales hacienden (sic) al monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); 3) Las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente al 25% o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación; 5) (sic) La indexación judicial o corrección monetaria”.

Alegatos de la parte apelante

El abogado Jimmy José Inojosa Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que con ocasión a la demanda por cobro de bolívares interpuesta, su representada se vio en la necesidad de actuar judicialmente por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde cursa el expediente signado con el N° 13F9-658-2008, por cuanto el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, utilizó como instrumento fundamental en la presente acción por cobro de bolívares, un título cambiario en el cual su representada estampó su firma en blanco, en virtud de que el mismo había sido utilizado sólo para garantizar una obligación dineraria contraída, por la compra de una mercancía por un monto menor, y agregó que dichas actuaciones eran demostrativas de la verdadera intención de la parte actora con dicha letra de cambio.

Esgrimió que una vez interpuesta la demanda, la parte actora sólo realizó las actuaciones tendientes a materializar la medida cautelar de embargo ejecutivo, la cual fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado signado bajo el N° KH01-X-2007-000192, y practicada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado Lara, en cuyas actuaciones se señaló que las personas que fueron notificadas de la misión del tribunal se negaron a firmar, tal como expresamente lo reconoció la parte actora. Por otra parte agregó que luego de recibidas las actas, la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se tuviera por intimada a su representada, y sustentó su pretensión en el hecho de que la misma estaba en conocimiento de la demanda principal, cuando tal situación nunca ocurrió ni se materializó, por cuanto en ningún momento la juez ejecutora tuvo conocimiento de lo que el actor pretendía en la causa principal, y ello en razón de que sólo le fue remitido el cuaderno de medidas. Además señaló que el alguacil en ningún momento dejó constancia de que su representada se hubiese negado a firmar boleta alguna, para que el actor, de considerarlo necesario, solicitara se complementara dicha citación de conformidad con el último parágrafo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que el tribunal de la causa, al declarar firme el decreto intimatorio en fecha 27 de mayo del 2008, causó un gravamen irreparable a su representada; que la sentencia la dictó de manera genérica, sin ningún tipo de análisis jurídico que permitiera a su representada desvirtuar, rechazar o rebatir lo alegado por el juzgador al momento de decidir, y solo tomó en cuenta lo argumentado por la parte actora a su conveniencia, por lo que según sus dichos, violentó con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que debe imperar en un estado de derecho, toda vez que su representada no fue debidamente intimada como lo ordena la Ley, y como claramente lo establece la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último solicitó a este tribunal superior revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y como consecuencia de ello se deje sin efecto la decisión apelada, se anulen las actuaciones del procedimiento a partir de la presunta intimación tácita, se reponga el proceso al estado en que sea intimada su representada y se ratifique la decisión en la que se declaró con lugar la oposición a la medida cautelar ejercida por la abogada Yrasema Delgado, en representación de la sociedad mercantil G.M.A.C., de Venezuela, propietaria del vehículo objeto de la medida de embargo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26 de mayo de 2005, en el expediente N° 04-2743, caso Sony de Venezuela, S.A., contra Importadora Belmeny, C.A.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2008, por la ciudadana Zeusen Josefina Baldallo, debidamente asistida por la abogada Carmen Suárez de Vivas, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por la abogada Zulennys Nohemí Hernández Timaure, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, contra la ciudadana Zeusen Josefina Baldallo.

En la decisión impugnada el juzgado de la causa declaró firme el decreto intimatorio y condenó a la demandada a pagar las sumas reclamadas por el actor, en virtud de la intimación tácita de la ciudadana Zeusen Josefina Baldallo, parte demandada. Ahora bien, tal como fue advertido por el apoderado apelante, el juzgado de la causa no indicó los motivos de hecho y de derecho de su decisión, no obstante se observa de la revisión de las actas procesales que la ciudadana Zulennys Nohemí Hernández, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2008, señaló que ante el hecho material que se desprende de las actas, en el sentido de que la ciudadana Zeusen Josefina Baldallo, se encuentra en conocimiento cierto de la demanda, conforme se evidencia de la constancia expresa dejada por la juez ejecutora de medida, al indicar que “durante la practica del embargo se presentó la parte demandada, es decir, la ciudadana ZEUSEN JOSEFINA BALDALLO, a quien se le notificó de la misión del tribunal y por los motivos por los cuales se estaba practicando la medida..”; solicitó se le de por intimada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, se declare firme el decreto intimatorio y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 216 y 651 eiusdem, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2000, en la cual estableció que “Resulta contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la Intimación, cuando de las actas procesales puede constatarse que la parte intimada con su actuación, ya esta en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado”.

Ahora bien, el abogado Jimmy J. Inojosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zeusen Josefina Baldallo, en su escrito de informes, además de alegar la falsedad del título cambiario y la existencia de una denuncia por abuso de firma en blanco ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, señaló que en la propia acta del tribunal comisionado indicó las personas que habían sido notificadas de la misión, pero también señaló que éstas se negaron a firmar, todo lo cual fue reconocido por la actora en su escrito. Agregó que la juez comisionada no tuvo conocimiento de lo que el actor pretendía en la causa principal para así hacérselo saber a su representada y ponerla en cuenta del porque estaba siendo embargada, y que a la juez sólo se le remitió el cuaderno de medidas, razón por la cual el alguacil del tribunal comisionado tampoco dejó constancia de que su representada se hubiere negado a firmar la boleta de intimación. Solicitó en ejercicio del presente recurso se revoque la decisión dictada, y se anulen todas las actuaciones del procedimiento a partir de que se declaró la presunta intimación tácita y se reponga el proceso al estado en que sea intimada su representada, con fundamento a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los artículos 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la existencia de una prejudicialidad que invocará en su oportunidad.

En este sentido se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2743, estableció que:

“Con el fin de practicar la medida decretada en el proceso de intimación a que se refiere esta acción, el juez de la causa dio comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la practicó el 18 de diciembre de 2003, estando presente durante la práctica de la medida los codemandados en el proceso donde ella se decretó, hoy accionantes.
Dada la presencia de los codemandados en dicho acto de ejecución de medida, tanto la parte actora, como los juzgados que conocían la causa en el proceso de intimación, consideraron que dichos codemandados habían quedado tácitamente intimados en dicho proceso, y que por lo tanto los términos para pagar y para oponerse habían comenzado a correr a partir de la recepción por el comitente del Despacho contentivo de la comisión.
Quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:
En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos.
Pero lo dilucidado realmente en este amparo, es desde cuándo corrían los lapsos que nacen a partir de la intimación, ya que los codemandados y los tribunales de instancia, aceptan que quedaron los codemandados tácitamente intimados cuando actuaron durante la práctica de la medida que ejecutaba el comisionado.
En este sentido, y por mandato del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, la entrega de la compulsa de la demanda y del decreto de intimación, la efectuará el Alguacil a conforme las normas sobre citación personal del demandado (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), y si la citación hay que practicarla fuera de la residencia del Tribunal, la misma se regirá por el artículo 227 eiusdem.
Conforme a este último artículo, cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella), comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa.
Ahora bien, ¿qué se entiende por recibo de la comisión en el tribunal?. A juicio de la Sala, no puede entenderse, que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió. En consecuencia, el recibo debe atender a una fecha inequívoca relacionada con el proceso donde se incorporará.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil no consagra norma expresa sobre la recepción de las comisiones por parte del comitente. El artículo 107 eiusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa, estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1369 del Código Civil), no sólo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el Secretario “dará cuenta inmediata al juez”.
Este dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento, salvo las fechas ciertas adquiridas que dependen más de las funciones notariales que aún corresponden al Secretario, que de las judiciales propiamente, que procesalmente se tiene por incorporado el documento, a fin que surta efectos dentro del proceso. Esta regla tiene excepciones como la relativa a la recepción de los escritos de prueba (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil). Si bien es cierto que el mencionado artículo 107 de dicho Código se refiere a las partes, ante el silencio de la ley con relación a la recepción de las comisiones, debe aplicarse por analogía a tal situación, para fijar la actividad del Secretario respecto a ellas.
En el caso de autos, el comitente con fecha 27 de enero de 2004, dio entrada (con la firma del juez) a la comisión, y era desde allí donde comenzaban a correr los lapsos para el pago y la oposición.
Por ello, esta Sala una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos formulados en la audiencia constitucional, observa que la decisión accionada al computar -como lo hizo- el lapso para ejercer la oposición, violó a la parte actora sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues le cercenó la oportunidad legal de oponer las defensas expresamente concedidas por la ley, al estimar como fecha del inicio para el cómputo del lapso de las intimaciones para pagar las sumas dinerarias intimadas o formular oposición al decreto intimatorio, el 23 de diciembre de 2003, fecha de la nota de recibo estampada mediante sello húmedo suscrita por la secretaria, cuando lo correcto como antes se apuntó, era tomar como inicio el día 27 de enero de 2004, fecha en que se dictó el auto dándole entrada y agregando a los autos las resultas de la comisión consumada, lo cual no es más que la constancia en autos de las intimaciones cumplidas, a que se contrae el auto de admisión de la demanda o decreto intimatorio del 9 de diciembre de 2003.
Por ello, la Sala estima que la acción propuesta debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión impugnada, se anula todo el procedimiento a partir de la presunta intimación tácita, y se repone el proceso al estado de que sean expresamente intimados los demandados, manteniéndose los efectos de la medida practicada, de modo que queda suspendida la ejecución de la decisión dictada el 6 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.

En atención a lo antes indicado y acogiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la improcedencia de la intimación tácita derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en los juicios intimatorios, y tomando en consideración que en dichos procedimientos el intimado, dada la condena provisional que se dicta sin oírlo, tiene derecho a recibir una orden expresa de pago, que no es otra cosa que una sentencia anticipada dictada en su contra; que en el caso de autos conforme a lo indicado por el propio actor, la demandada se negó a firmar el acta de ejecución, y que no cursa a las actas del presente expediente alguna actuación de la cual se desprenda el conocimiento cierto de la sentencia anticipada por parte de la demanda, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia declarar la nulidad de la decisión dictada y reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 27 de mayo de 2008, en el entendido de que una vez recibidas las actuaciones en el tribunal de la causa, se aperture el lapso para la oposición al decreto intimatorio, sin necesidad de intimación de la parte demandada, por encontrarse esta a derecho para el momento en que se dicta la presente decisión en alzada. Y asi se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de junio de 2008, por la ciudadana Zeusen Josefina Baldallo, debidamente asistida por la abogada Carmen Suárez de Vivas, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por la abogada Zulennys Nohemí Hernández Timaure, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, contra la ciudadana Zeusen Josefina Baldallo, todos supra identificados. En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión dictada y se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 27 de mayo de 2008, en el entendido de que una vez recibida las actuaciones en el tribunal de la causa, se aperture el lapso para la oposición al decreto intimatorio, sin necesidad de intimación de la parte demandada, por encontrarse esta a derecho.

QUEDA ASI ANULADA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 03:16 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García