REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000179
QUERELLANTE: BELKIS INMACULADA VARGAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.537.450, de este domicilio.
APODERADA: LOURDES CELESTE BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.649, de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: WILFREDO GEOMAR SALAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.152, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXPEDIENTE N° 08-1154 (ASUNTO: KP02-O-2008-000179).
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 03 de octubre de 2008 (fs. 1 al 9 y anexos del folio 10 al 110), por la abogada Lourdes Celeste Barrios, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas de González, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo de 2008 (fs. 10 al 16), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2008-000121, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, representado judicialmente por la abogada Carmen Montilla, contra la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas de González, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, interpuesta por la parte demandada y condenó a la demandada a la desocupación del inmueble.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008 (f. 112), se recibió la solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (f. 115 y anexos a los folios 116 al 392), la abogada Lourdes Celeste Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó copia certificada de los expedientes KP02-V-2007-2337 y KP02-R-2008-121. Por auto de fecha 09 de octubre de 2008 (fs. 393 y 394), este tribunal superior admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del tercero interesado, ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, para que concurrieran a verificar el día en que tendría lugar la audiencia constitucional; las cuales fueron practicadas tal como consta a los folios 06 al 09 y 19 de la segunda pieza. Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2008 (fs. 12 al 17), este tribunal negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante y por auto de fecha 16 de diciembre de 2008 (f. 20), se fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se celebró la audiencia constitucional a la cual sólo compareció el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, en su condición de tercero interesado, asistido por los abogados Vladimir Colmenares Cárdenas y Omaira Petra Pereira de Salas, quien solicitó se declare desistida la presente acción de amparo por abandono de trámite y se condene en costas a la parte querellante, dada la temeridad de la acción. De igual manera consignó escrito de alegatos y defensas. Seguidamente se dictó el dispositivo del fallo por medio del cual se declaró terminado el procedimiento por desistimiento de la parte querellante (fs. 23 y 24 y anexos del 25 al 32).
De la solicitud de amparo constitucional
La abogada Lourdes Celeste Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas, interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) signado en ese despacho con el N° KP02-M-2007-000538, en al cual indicó que “no acota dicho mandamiento el número de la casa sobre la que recaerá la ejecución, siendo que, todas las casas de esa cuadra, tiene como frente el citado Club América. Así pues, en primer término, el Juez Segundo Ejecutor de Medidas, se encuentra con esa indeterminación. Para resolverla y tratar de dar continuidad a la ejecución, solicita le sean remitidos recaudos del juicio principal que permita determinar el bien sobre el que recaerá la actuación del Tribunal, encontrándose con el hecho que, LA SENTENCIA MISMA CONTIENE ESTA INDETERMINACION, pero encuentra otro hecho mas grave aún, en el resto del expediente, desde la demanda, incluyendo el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción, EL INMUEBLE QUE SE SEÑALA COMO OBJETO DEL PROCESO SE IDENTIFICA COMO EL “121” DE ESA CALLE 57A, PERO EL INMUEBLE AL QUE PRETENDEN TRASLADARLO ESTA IDENTIFICADO COMO “AVA-57”. En este punto el Ejecutor Segundo decide Suspender la Ejecutoria por la indeterminación. No obstante allí se paraliza toda actuación porque el expediente “SE EXTRAVIA”, DESAPARECE DEL DESPACHO POR LO QUE SE ABRE LA INVESTIGACION PENAL Y DEMAS HECHOS CONSECUENTES CON LA GRAVEDAD DEL ASUNTO”.
Esgrimió que una vez reconstruido el expediente, se remitieron las actuaciones al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y éste a su vez lo remitió al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, en el cual se ordenó el levantamiento de un plano de la cuadra y se comprobó lo ya expuesto. Agregó que una vez efectuado el traslado al inmueble, se opuso a la ejecución por no estar determinado el bien en el mandamiento y por no existir identidad entre el inmueble objeto de la causa y el que se pretende ejecutar. Dicha oposición fue decidida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2007, en cuya sentencia se declaró con lugar la oposición y por consiguiente extinguida la ejecutoria. Agregó que contra la precitada sentencia la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue tramitado en el juzgado de alzada bajo la nomenclatura KP02-R-2008-121.
Alegó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada dictó una sentencia incompleta, en la cual se limitó a declarar con lugar el recurso de apelación, estableció que los argumentos indicados en la oposición debió formar parte de la fase alegatoria, pero no explicó la forma en la que podría ser ejecutada una sentencia en la cual no se determina el objeto, situación que colocó al tribunal ejecutor en una contexto imposible para continuar.
Denunció que la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, viola de manera flagrante los derechos constitucionales a la defensa, al orden público procesal y al debido proceso.
Indicó que “semejante interpretación, no es mas que dejar de un lado el orden público procesal, cuando su deber era ordenar el proceso, ejerciendo su condición de rector del mismo, sobre la base del pleno conocimiento que tiene el objeto sobre el cual versa la ejecución no es el mismo inmueble que pretende ejecutar el accionante y su representación legal, lo cual es una clara manifestación de mala fe, pretendiendo utilizar la justicia para aviezos”:
Manifestó que el juez de manera contradictoria a sabiendas de que los actores pretenden ejecutar sobre otro bien, dejó abierta de manera solapada la posibilidad de que ello ocurra, al declarar que la ejecución debía continuar.
Agregó que “todo lo antes expuesto, deja a las claras que el derecho a la defensa quedó vació en este caso, sin contenido ni cuerpo, al extremo de ordenarse una ejecución de manera interpretativa sobre un bien que nunca formo parte de los reclamos de una demanda. Consecuencia de ello, el orden público procesal fue pateado, incurre el Juez en error inexcusable que este Tribunal Constitucional no debe dejar pasar”.
Solicitó sea declarada la nulidad de todos los actos realizados por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y someta a su ojo inquisidor, las actuaciones realizadas en el expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2007-2337, que son la causa principal de todos los desafueros jurídicos aquí delatados. Por último solicitó se decretara medida cautelar en previsión de que no se le causen males mayores y de carácter irreparables a su representada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 03 de octubre de 2008, por la abogada Lourdes Celeste Barrios, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas de González, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2008-000121, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, contra la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas de González.
Se observa que mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, se admitió la acción y se ordenaron las notificaciones de ley. En fecha 18 de noviembre de 2008, se agregaron a los autos las notificaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Por último se observa que el tercero interesado Wilfredo Geomar Salas Pereira, se dio por notificado personalmente mediante diligencia consignada ante la URDD Civil en fecha 16 de diciembre de 2008.
Practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 16 de diciembre de 2008, es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación, se fijó oportunidad para realizar la audiencia constitucional, el día 18 de diciembre de 2008, a las 9:30 a.m., oportunidad ésta a la que sólo compareció el tercero interesado, asistido por los abogados Vladimir Colmenares Cárdenas y Omaira Petra Pereira, y vencida media hora de espera que se le concedió al querellante, a las 10:00 a.m. se declaró terminado el presente procedimiento por abandono del trámite.
Ahora bien, respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, dictada por el 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), determinó lo siguiente:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. ( Subrayado de esta alzada).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calificó la conducta pasiva de la actora de no comparecer al acto de la audiencia constitucional como abandono del trámite, tal como consta en sentencia Nº 982 del 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, en la que se estableció lo siguiente:
“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. No obstante la declaratoria del abandono del trámite tiene una excepción y la constituyen los casos de violación al orden público, conforme a la doctrina también establecida en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2001, Nº 1207, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decima, de la manera siguiente:
“... la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.
En el caso de autos la querellante, ciudadana Belkis Inmaculada Vargas, representada de abogada, denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión dictada en fecha23 de mayo de 2008, en el asunto KP02-V-2007-002337, en virtud de la cual declaró sin lugar la oposición al mandamiento de ejecución de la sentencia dictada en su contra, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y estableció que la discusión sobre el número del inmueble dado en arrendamiento, y objeto de ejecución, no está previsto como uno de los motivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la interrupción de la ejecutoria de una sentencia con carácter de definitivamente firme, y ordenó en consecuencia la ejecución del fallo. De lo indicado anteriormente se desprende que la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, afecta sólo la esfera jurídica del particular, es decir de la querellante, única afectada con la continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
Por último, no encuentra esta juzgada que estemos en presencia de una acción de amparo constitucional de carácter temeraria, y dada la naturaleza de la presente decisión, quien juzga considera que no es procedente la condenatoria en costas procesales y así se declara.
Establecido lo anterior y por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende que la querellante no compareció al acto de la audiencia oral; que en el caso de autos no existe violación al orden público, ni a las buenas costumbres, pues la lesión denunciada no afecta a una parte de la colectividad, sino a la esfera de la querellante, y que, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera; quien juzga considera que lo procedente es declarar abandono del trámite correspondiente de esta demanda de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento y así se resuelve.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO POR ABANDONO DEL TRAMITE el procedimiento de amparo constitucional incoado por la abogada Lourdes Celeste Barrios, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2008-000121, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Wilfredo Geomar Salas Pereira, contra la ciudadana Belkis Inmaculada Vargas, ambos plenamente identificados en autos.
No ha condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3: 15 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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