REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000593
DEMANDANTE: NABONIDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.327.629, de este domicilio.
APODERADOS: JERMAN ESCALONA y OTTONIEL LUNA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.241 y 86.136, respectivamente (fs. 4 y 5).
DEMANDADA: MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.408.052, de este domicilio.
APODERADOS: ISLENY ELENA DOMINGUEZ y CESAR GIRON FADEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.887 y 32.083, respectivamente (f. 67).
EXPEDIENTE: 08-1131 (Asunto: KP02-R-2008-000593).
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 26 de febrero de 2007, por demanda contentiva de acción reivindicatoria, interpuesta por el abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, contra la ciudadana María Antonia Daza Rivero, sobre un inmueble ubicado en la calle 60 a 19,45 metros del eje de la carrera 16, N° 16-19, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 548, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil (fs. 01 al 03 y anexos a los fs. 04 al 08).
En fecha 06 de marzo de 2007 (f. 10), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación personal de la demandada, la cual se materializó en fecha 03 de julio de 2007 (fs. 26 al 29).
La ciudadana María Antonia Daza Rivero, asistida por la abogada Isleny Elena Domínguez, en fecha 17 de julio de 2007 (fs. 30 al 34 y anexos a los fs. 35 al 55), presentó escrito en el cual solicitó se suspenda el presente juicio hasta que se pronuncie el Ministerio Público en relación a la denuncia que cursa ante ese despacho identificada con el N° 13-F5-0609-07, que interpuso en contra de los ciudadanos Nabonides Giovanny Freitez Rojas y Sory Ismelda Freitez Rojas, por estafa y demás delitos conexos, en razón de que valieron de su incapacidad y analfabetismo para quitarle el único bien que posee su casa. Por último consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2007, N° KP02-S-2007-000008, con la finalidad de demostrar la falsedad del titulo supletorio. En fecha 25 de julio de 2007 (fs. 57 al 59 y anexos a los fs. 60 al 65), el abogado Jerman Escalona, apoderado judicial del actor, presentó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de la suspensión, toda vez que la parte demandada realizó la denuncia penal con posterioridad a la admisión de esta demanda
Los abogados Isleny Elena Domínguez y Cesar Rafael Girón Fadel, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 07 de agosto de 2007 (fs. 68 al 78), ratificaron su solicitud de suspensión o paralización del juicio por cuanto consta en el circuito penal denuncia signada con el N° 13-F5-0609-07, interpuesta por su poderdante contra los ciudadanos Nabonides Giovanny Freitez Rojas y Sory Ismelda Freitez Rojas. Dicha solicitud fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007 (f. 81).
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2007 (f. 79 y anexo al f. 80), la abogada Isleny Elena Domínguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó constancia emitida por la ciudadana Yaritza Marina Berrios Baptista, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, en el cual se dejó constancia que por ante ese despacho cursa un expediente N° 13F5-609-07, contentivo de denuncia formulada por la ciudadana María Antonia Daza Rivero, por los delitos de estafa y agavillamiento.
Los abogados Isleny Elena Domínguez y Cesar Rafael Girón Fadel, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2007 (fs. 82 y 83 y anexo al f. 84), consignaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad de la acción por cuanto en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, cursa investigación penal en contra de los ciudadanos Nabonides Giovanny Freitez Rojas y Sory Ismelda Freitez Rojas, signada con el alfanumérico 13F5-609-07. Dicha petición fue rechazada por la parte actora mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2007 (fs. 86 al 89). Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007 (f. 90), el tribunal de la causa aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. El abogado Cesar Rafael Girón Fadel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en fecha 03 de octubre de 2007 (fs. 93 y 94) escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de octubre de 2007 (f. 95); por su parte el abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de octubre de 2008 (f. 97), presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el tribunal de la causa por auto de fecha 10 de octubre de 2007 (f. 98). El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2007 (fs. 100 al 106), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, y fijó oportunidad para dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2007 (fs. 125 al 134), los abogados Isleny Elena Domínguez y Cesar Rafael Girón Fadel, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda. En fecha 26 de noviembre de 2007 (fs. 136 al 141 y anexos a los fs. 142 al 166), el abogado Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, por su parte en fecha 23 de noviembre de 2007 (fs. 167 al 176 y anexos a los fs. 177 al 188), el abogado Cesar Rafael Girón Fadel, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y testifícales. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007 (fs. 190 y 191), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la inspección judicial y la experticia promovida por la demandada en los capítulos cuarto, séptimo y noveno, por ser impertinentes.
En fecha 03 de marzo de 2008 (fs. 213 y 214), la abogada Isleny Domínguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual el tribunal se abstuvo de fijar oportunidad para la inspección judicial, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 06 de marzo de 2008 (f. 215), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su debida distribución en los juzgados superiores. En fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del estado Lara, declaro la extinción de la instancia y terminado el procedimiento, en lo que respecta a dicha incidencia.
Cursa al folio 218, escrito presentado por la abogada Isleny Domínguez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se deje sin efecto el auto de fecha 25 de febrero de 2008, y se fije nuevo término para presentar los informes una vez llegue la comisión de la evacuación de la pruebas, lo cual fue negado por auto de fecha 13 de marzo de 2008 (f. 221). Cursa a los folios 219 y 220, escrito de informes presentado en fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12 de mayo de 2008 (fs. 273 al 285), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, contra la ciudadana María Antonia Daza Rivero y condenó a la demandada a restituir al actor el inmueble ubicado en la calle 60, a 19,45 metros del eje de la carrera 15, N° 16-19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de doscientos dieciséis metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (216,08 m²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 23,20 m con inmueble ocupado por Conrado López Rodríguez; Sur: en líneas de 17,75 y 3,10 m con inmueble ocupado por Amilcar y Armenio F. Martins; Este: en línea de 10,35 m con inmueble ocupado por Manuel Álvarez y Oeste: en línea de 9,70 m con la calle 60, que es su frente, con todos sus accesorios.
La abogada Isleny Domínguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 19 de mayo de 2008 (f. 287), ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 23 de mayo de 2008 (f. 290), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su debida distribución en los juzgados superiores.
Por auto del 16 de julio de 2008 (f. 296), se recibió el expediente y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 28 de julio de 2008 (f. 297), se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia. Consta a los folios 303 al 315, escrito de informes presentado por el abogado Cesar Rafael Girón Fadel, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 29 de septiembre de 2008 (fs. 317 al 320), el abogado Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008 (f. 321), esta superioridad dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, en consecuencia, el tribunal entró en término para dictar sentencia. Cumplido los lapsos procesales, en fecha 08 de diciembre de 2008, se difirió la publicación del fallo, de conformidad al auto de fecha 08 de diciembre de 2008 (f. 322).
Alegatos de la parte actora
El abogado Jerman Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, conforme consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el N° 16, tomo 18 (fs. 04 y 05); alegó que su representado Nabonides Giovanny Freitez Rojas, suscribió un contrato de venta con la ciudadana María Antonia Daza, sobre un inmueble ubicado en la calle 60 a 19,45 metros del eje de la carrera 16, N° 16-19, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de doscientos dieciséis metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (216,08 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 23,20 m con inmueble ocupado por Conrado López Rodríguez; Sur: en líneas de 17,75 y 3,10 m con inmueble ocupado por Amilcar y Armenio F. Martins; Este: en línea de 10,35 m con inmueble ocupado por Manuel Alvarez y Oeste: en línea de 9,70 m con la calle 60, su frente.
Manifestó que han sido inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la entrega del inmueble en forma amistosa, razón por la cual demandó a la ciudadana María Antonia Daza Rivero, para que convenga en hacer entrega del inmueble totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo vendió, asimismo solicitó se condene a la demandada a cancelarle la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en la mora de la entrega del inmueble. Estimó la acción en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 548, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, asimismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, de conformidad con el artículo 599 ordinal 2°, capítulo III del Código de Procedimiento Civil.
Alegó el actor en su escrito de observaciones al informe presentado por el recurrente, que se debe realizar un análisis sobre la valoración de las pruebas, la pertinencia y la legalidad del medio promovido, al efecto esgrimió que la pertinencia puede resumirse en tres numerales e indicó “Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho; Que los hechos estén previamente alegados y 3) Que no se trate de hechos exonerados de pruebas (…)”. Además respecto a la legalidad la definió como “va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el tribunal, razón por la que advirtió que según el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas por “ilegalidad” o por “inconstitucionalidad”. Agregó que conforme a lo antes señalado, la decisión dictada por el quo esta ajustada a derecho, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación a la demanda, los abogados Isleny Elena Domínguez y Cesar Rafael Girón Fadel, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana María Antonia Daza Rivero, le haya vendido su casa y terreno al ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, por cuanto su representada es una persona que no sabe leer ni escribir y es analfabeta total.
Adujeron que en el año 1997, su representada sufrió su primer accidente cerebro vascular (ACV), según constancia médica de fecha 03 de marzo de 1997, emitida por el doctor Gilberto Mendoza, y que a partir de ese momento su condición física se ha venido deteriorando progresivamente, sufriendo dos (02) accidentes cerebro vasculares (ACV), según constancia médica de fecha 14 de febrero de 2007, expedida por el doctor Alberto Agüero Ablan.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada le haya dado consentimiento a la ciudadana Sory Ismelda Freitez Rojas, para que firmara el documento de venta de su casa y terreno ubicada en la calle 60 a 19,45 metros del eje de la carrera 16, N° 16-19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, registrado en fecha 13 de septiembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 42, tomo II, protocolo primero, donde se puede apreciar “ASI MISMO DECLARO, QUE POR CUANTO NO SE FIRMAR SOLICITO QUE LO HAGA A MI RUEGO LA CIUDADANA SORY YSMELDA FREITEZ ROJAS”.
Negaron que a su representada, el presunto comprador, le haya solicitado la entrega de la casa y terreno, por cuanto siempre fue engañada por el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, quien mantuvo por mucho tiempo oculta la venta, hasta la fecha en que introdujo la demanda. Igualmente alegó que la única persona que ha poseído y habitado la vivienda es su representada, por cuanto considera que nunca su poderdante ha vendido su casa, y además de ello le ha cancelado al Municipio sus impuestos.
Negaron y rechazaron que su representada adeude la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios en la entrega del inmueble, por cuanto nunca hubo venta alguna.
Negaron, rechazaron y contradijeron el precio fijado en el contrato de venta objeto de la acción, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por considerarla irrisoria fundamentándola en que para la fecha que presuntamente el actor adquirió el inmueble, le fijó un precio con su hermana.
Alegó la existencia de un fraude procesal, el cual consiste en la creación de una situación engañosa a través de la administración pública; que su representada es analfabeta y minusválida aunado a las enfermedades que padece, por lo que en el ordenamiento jurídico tiene una protección especial.
Asimismo alegaron que la referida casa tiene cuarenta y cinco (45) años que no se le invierte nada, y que el tribunal le decretó un titulo supletorio bajo el N° KP02-S-2007-3365, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), el cual es falso, temerario y engañoso.
Esgrimieron que su representada en fecha 29 de marzo de 2007, interpuso denuncia contra los ciudadanos Nabonides Giovanny Freitez Rojas y Sory Ismelda Freitez Rojas, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, a fin de que se abriera una averiguación penal contra los ciudadanos antes mencionados, seguida con el alfanumérico 13-F-5-609-07, por la venta de la casa.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la acción y que declare la nulidad por simulación del contrato de venta.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por la abogada Isleny Domínguez, apoderada judicial de la parte demandada María Antonio Daza Rivero, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación seguida por el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, contra la ciudadana María Antonio Daza Rivero, condenó a la demandada a restituir el bien inmueble y desechó los daños y perjuicios reclamados.
En tal sentido se observa que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En el caso de autos, el abogado Jerman Escalona, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, alegó que su representado Nabonides Giovanny Freitez Rojas, suscribió contrato de venta con la ciudadana María Antonia Daza Rivero, sobre un inmueble ubicado en la calle 60 a 19,45 metros del eje de la carrera 16, N° 16-19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de doscientos dieciséis metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (216,08 m²), pero que han sido inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la entrega del inmueble en forma amistosa, razón por la cual demandó a la ciudadana María Antonia Daza Rivero, para que convenga en hacer entrega del inmueble totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo vendió, asimismo solicitó se condene a la demandada a cancelarle la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en la mora de la entrega del inmueble. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, de manera expresa negó que su representada le haya dado consentimiento a la ciudadana Sory Ismelda Freitez Rojas, para que firmara a su ruego, el documento de venta de su casa y terreno ubicada en la calle 60 a 19,45 metros del eje de la carrera 16, N° 16-19, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, a su hermano Nabonides Giovanny Freitez Rojas; negó que el presunto comprador le haya solicitado a su representada la entrega de la casa y terreno, por cuanto siempre fue engañada por el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, quien mantuvo por mucho tiempo oculta la venta, hasta la fecha en que introduce la demanda. Igualmente alegó que la única persona que ha poseído y habitado la vivienda es su representada, por cuanto considera que nunca su poderdante ha vendido su casa, y además de ello le ha cancelado al Municipio los impuestos. Negó que su representada adeude la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios en la entrega del inmueble, por cuanto no hubo venta alguna; negó el precio fijado en el contrato de venta objeto de la acción, en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por considerarla irrisoria; alegó la existencia de un fraude procesal, y que con ocasión a los hechos narrados, en fecha 29 de marzo de 2007, interpuso denuncia contra los ciudadanos Nabonides Giovanny Freitez Rojas y Sory Ismelda Freitez Rojas, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que se abriera una averiguación penal contra los ciudadanos antes mencionados.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente demanda, se observa que el abogado Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, parte actora, para demostrar el derecho de propiedad de su mandante promovió junto al escrito libelar, copia simple del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de septiembre del 2002, bajo el N° 42, tomo 11, protocolo primero, mediante el cual la ciudadana María Antonia Daza Rivero, dio en venta el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, pero que dado que no sabía firmar, firmó a su ruego la ciudadana Sory Ysmelda Freitez Rojas (fs. 7,8). Dicho instrumento, al no haber sido anulado mediante sentencia definitivamente firme, se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el primer requisito de procedencia, es decir el derecho de propiedad del actor reivindicante y así se declara.
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora presentó copia certificada del expediente N° PI: 3084-07, sustanciado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 142 al 162), b) copia simple de la solvencia municipal de fecha 02 de abril de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre del ciudadano Nabonides Giovanny Freitez (f. 163), c) copia certificada de la declaración bajo fe de juramento, realizada por la ciudadana María Antonia Daza Rivero, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 19, tomo 18 (fs. 164 al 166); además reprodujo el meritó favorable que se desprende de la inspección judicial consignada por la demandada (fs. 39 al 41).
En cuanto al segundo requisito, se observa que es un hecho aceptado por la parte demandada la posesión del bien objeto de la presente acción reivindicatoria, razón por la cual se encuentra exento de pruebas y así se declara.
Ahora bien, el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria esta relacionado con la falta del derecho a poseer del demandado, el cual ha sido catalogado tanto por doctrina como por la jurisprudencia, como un requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En efecto el Dr. Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales señala que el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario y que sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa del remedio procedente. Señala el precitado autor que existiendo una relación obligacional entre el propietario y el poseedor de la cosa, el primero puede ejercitar las acciones contractuales que le correspondan según el caso, y una vez extinguida la misma, el propietario puede accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye en el fondo, una reivindicación simplificada.
En el caso de autos, es un hecho aceptado por ambas partes la existencia de un contrato de venta entre la ciudadana María Antonia Daza y el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas. Ahora bien, la abogada Isleny Elena Domínguez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Antonia Daza Rivero, parte demandada, para demostrar la ausencia del consentimiento de la vendedora y la existencia de un fraude procesal, junto a su escrito de contestación a la demanda promovió: a) inspección judicial practicada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-S-2007-000008 (fs. 35 al 55), b) original de constancia suscrita por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 80), c) oficio N° LAR-05-7754-07, de fecha 24 de octubre de 2007, recibido de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde informa al tribunal que la causa N° 13-F5-0609-07, se encuentra en etapa de sustanciación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en el cual aparece como victima la ciudadana María Antonio Daza, y como involucrados los ciudadanos Nabonides Giovanny Freitez y Sory Ismelda Freitez Rojas (f. 108), d) copia simple del titulo supletorio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-S-2007-3365, solicitado por la ciudadana Sory Ismelda Freitez Rojas (fs. 177 al 181), e) copia simple del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de septiembre del 2002, bajo el N° 42, tomo 11, protocolo primero (fs. 182 al 184), f) copia simple de constancia médica de fecha 07 de marzo de 1997, suscrita por el médico cirujano Gilberto Mendoza G., en la cual hace constar que la ciudadana María Antonia Daza Rivero, presentó ACV (accidente cerebro vascular) (f. 186), g) copia simple de constancia medica de fecha 14 de julio de 2007, suscrita por el médico internista Alberto Agüero Ablan, (f. 187), h) original de recibo de pago de Hidrolara de fecha 06 de noviembre de 2006, factura control N° 02006FC2694210, a nombre de la ciudadana María Antonia Daza Rivero (f. 188), i) oficio N° RIIE-3-0311-068, de fecha 17 de enero de 2008, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el cual informa los registros de los ciudadanos Nabonides Giovanny Freitez Rojas y Sory Ismelda Freitez Rojas (fs. 207 y 208). Solicitó prueba de informes a Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, la cual mediante oficio N° LAR-05-1241-08, de fecha 29 de febrero de 2008, informó que el numero de la causa esta signado con el alfanumérico 13-F5-0609-07 y que en la misma aparece como victima la ciudadana María Antonia Daza (217), k) prueba de informes en la cual la empresa Hidrolara, mediante oficio N° P-0405/2008, de fecha 17 de marzo de 2007, informó que el servicio de agua del inmueble NIA 4230-001, durante el periodo 01 de diciembre de 1997, hasta el 31 de enero de 2007, fue cancelado a nombre de la ciudadana María Antonia Daza Rivero y actualmente se encuentra registrado a nombre del ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas (fs. 223 al 225), l) prueba de informes emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria, la cual mediante oficio N° 783, de fecha 16 de abril de 2008, informa del pago de propiedad inmobiliaria del año 2005, por parte del contribuyente Nabonides Giovanny Freitez Rojas (fs. 267 al 270).
De igual manera la parte demandada evacuó las testimoniales de los ciudadanos Carmen Elena Rodríguez Freitez, Dannalys Pastora López, Zoraya del Carmen Álvarez Maduro, Luís Américo Clemant Liconte, Luís Alberto Romero, Gilberto Ramón Mendoza Guedez, German Darío Álvarez Maduro, Abelardo Antonio Parra Peraza, Farol Betzabeth Montilla Suárez y Cecilio Antonio Hernández.
La ciudadana Carmen Elena Rodríguez Freitez (f. 250), titular de la cédula de identidad N°V-4.375.908, al ser interrogada manifestó que: “Primero: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana María Daza y que dirección Tiene? Contestó: “Tengo 40 años conociendo a la señora Daza y su dirección es calle 60 entre 16 y 17”. Segunda: ¿diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana María Daza le ha vendido a alguna persona su vivienda? contestó: “no, nunca ella ha vendido su vivienda, es mas ella es una señora anciana que realmente no se cuántos años tiene ahí, y esta enferma”. Tercera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si actualmente la señora Daza vive en la vivienda ubicada en la calle 60 entre 16 y 17 Contestó: “Si, actualmente esta viviendo ahí”. Cuarta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la señora María Daza recibió algún tipo de dinero por la venta de su vivienda? Contesto: “No, nunca ha recibido dinero, es mas es una señora que no tiene dinero para sus medicamentos, eso es falso”. Quinta: ¿Diga la testigo en que condiciones físicas y de salud se encuentra la señora María Daza? Contestó: “Está enferma, tuvo una caída la iban a operar pero por la edad no han podido”.
La ciudadana Dannalys Pastora López (f. 251), titular de la cédula de identidad N° V-16.840.072, al ser interrogada manifestó que: “Primero: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana María Daza y que dirección Tiene actualmente? Contestó: “si la conozco y vive en la calle 60 entre 16 y 17”. Segunda: ¿diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana María Daza le ha vendido a alguna persona su vivienda? contestó: “no, en ningún momento”. Tercera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si actualmente la señora Daza vive en la vivienda ubicada en la calle 60 entre 16 y 17 Contestó: “Si, vive”. Cuarta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la señora María Daza recibió algún tipo de dinero por la venta de su vivienda? Contesto: “No, ha recibido dinero, es ta enferma, no sabe leer ni escribir”. Quinta: ¿Diga la testigo en que condiciones físicas y de salud se encuentra la señora María Daza? Contestó: “sufre de A.C.V. y está invalida”.
La ciudadana Zoraya del Carmen Álvarez Maduro (f. 252), titular de la cédula de identidad N° V-14.159.892, al ser interrogada manifestó que: “Primero: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Daza y que dirección Tiene actualmente? Contestó: “si la conozco y vive en la calle 60 entre 16 y 17, hace mas de 20 años que la conozco”. Segunda: ¿diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana María Daza le ha vendido a alguna persona su vivienda? contestó: “no”. Tercera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si actualmente la señora Daza vive en la vivienda ubicada en la calle 60 entre 16 y 17 Contestó: “Si, ella vive ahí”. Cuarta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la señora María Daza recibió algún tipo de dinero por la venta de su vivienda? Contesto: “No”. Quinta: ¿Diga la testigo en que condiciones físicas y de salud se encuentra la señora María Daza? Contestó: “está en cama, esta impedida, por dos A.C.V. que le han dado a lo largo de su vida”. Sexta: ¿Diga la testigo si en el lugar que ella indica donde vive la Señora Maria Daza se ha realizado alguna construcción nueva? Contestó: “No”. Séptima: ¿Diga la testigo como es la construcción donde vive la señora María Daza? Contestó: “El techo es de Zinc, siempre ha sido así, paredes y varios cuartos en la misma casa”.
El ciudadano Luís Américo Clemant Liconte (f. 254), titular de la cédula de identidad N° V-6.642.655, al ser interrogado manifestó que: “Primero: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Antonia Daza e indique el lugar donde vive? Contestó: “Si la conozco y vive en la calle 60 con carreras 16 y 17”. Segunda: ¿diga el testigo si tiene conocimiento, si la ciudadana María Antonia Daza le ha vendido a alguna persona su vivienda? contestó: “no”. Tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si actualmente la señora Daza vive en la vivienda ubicada en la calle 60 entre 16 y 17? Contestó: “Si”. Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora María Daza recibió algún tipo de dinero por la venta de su vivienda? Contesto: “No”. Quinta: ¿Diga el testigo en que condiciones físicas y de salud se encuentra la señora María Daza? Contestó: “ella está enferma, a ella la sacan es en silla de rueda, ella no se vale por sí misma”. Sexta: ¿Diga el testigo si en el lugar que el indica donde vive la Señora Maria Daza se ha realizado alguna construcción nueva? Contestó: “No, creo que no, no entrado en estos días allí, pero creo que no”. Séptima: ¿Diga el testigo como es la construcción donde vive la señora María Daza? Contestó: “es una casita familiar, es pequeña”.
El ciudadano Luís Alberto Romero (f. 255), titular de la cédula de identidad N° V-4.066.644, al ser interrogado manifestó que: “Primero: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Antonia Daza e indique el lugar donde vive? Contestó: “si la conozco, tengo mas de 20 años conociéndola, ella vive en la calle 60 con carreras 16 y 17”. Segunda: ¿diga el testigo si tiene conocimiento, si la ciudadana María Antonia Daza le ha vendido a alguna persona su vivienda? contestó: “no, en ningún momento ha vendido ella”. Tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si actualmente la señora Daza vive en la vivienda ubicada en la calle 60 entre 16 y 17? Contestó: “Si, todo el tiempo ha vivido ahí”. Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora María Daza recibió algún tipo de dinero por la venta de su vivienda? Contesto: “No, en ningún momento ha recibido plata ella”. Quinta: ¿Diga el testigo en que condiciones físicas y de salud se encuentra la señora María Daza? Contestó: “caramba, en el tiempo que tengo conociéndola le han dado tres A.C.V., se encuentra postrada en una cama”. Sexta: ¿Diga el testigo si en el lugar que el indica donde vive la Señora Maria Daza se ha realizado alguna construcción nueva? Contestó: “No ninguna, eso está igual”. Séptima: ¿Diga el testigo como es la construcción donde vive la señora María Daza? Contestó: “es una casa que está a punto de caerse, para arreglarla tendrán que hacerla nueva”.
El ciudadano Gilberto Ramón Mendoza Guédez (f. 258), titular de la cédula de identidad N° V-7.323.844, al ser interrogado manifestó que: “Primero: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Antonia Daza e indique el lugar donde vive? Contestó: “si la conozco, porque ha ido a mi consulta, ella vive en la calle 60 entre carreras 16 y 17”. Segunda: ¿Diga el testigo si a la ciudadana María Antonia Daza la han llevado a su consulta y que tipo de problema de salud presentó? contestó: “Mantuvo control por un A.C.V. que es un Accidente Cerebro Vascular, el cual presentó comisura labial desviada a la derecha, parpado caído, conciencia incoherente, técnicamente despierta pero no conciente, por decir de alguna manera, laguna menta, parálisis facial bien acentuada, no tiene ubicación en tiempo y espacio, hay impotencia funcional en miembros superiores, incluso en el electroencefalograma había irritación cerebral y según tomografía había hemorragia cerebral eso sugería que hubo una hipertensión arterial severa”. Tercera: ¿Diga el testigo si recuerda la consulta que realizó a la señora María Antonia Daza? Contestó: “Si, la recuerdo e inclusive una vez fui a su casa y la vi postrada en una cama por su misma condición, se le practicaron varios exámenes los cuales ratificaron el diagnostico anteriormente expuesto y nunca se vio mejoría notable, siempre se mantuvo con los signos y síntomas citados anteriormente e incluso actualmente sigue peor por la misma degeneración de los años”. Cuarta: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha de la primera consulta? Contesto: “en el año 97, luego tuvo varios controles y hasta la presente fecha que la he visto en silla de ruedas, ya que compro panes en la panadería que esta al lado de su casa”. Quinta: ¿Diga el testigo ese tipo de enfermedad el A.C.V. que efecto produce en la señora María Antonia Daza? Contestó: “las secuelas son trastornos motores, del estado de conciencia del habla, o sea, no hay fluidez en el habla, incluso trastornos auditivos, visuales, trastornos de la memoria, realmente lo que produce un anzheimer, ya que el A.C.V. es la falta de oxigenación del cerebro por el coagulo que esta presente en las arterias cerebrales lo cual fue detectado por la tomografía”.
El ciudadano German Darío Álvarez Maduro (f. 260), titular de la cédula de identidad N° V-12.699.321, al ser interrogado manifestó que: “Primero: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Antonia Daza e indique el lugar donde vive? Contestó: “si la conozco, vive en la calle 60 entre carreras 16 y 17”. Segunda: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si la señora María Antonia Daza le ha vendido a alguna persona su vivienda? contestó: “no ella no le ha vendido ha nadie, nunca la ha tenido en venta”. Tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si actualmente la señora María Daza vive en la vivienda ubicada en la calle 60 entre 16 y 17 y cuanto tiempo tiene viviendo allí? Contestó: “Si, ella vive ahí toda la vida, yo tengo treinta y tres años viviendo allí, y ella ya estaba”. Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora María Antonia Daza recibió algún dinero por la venta de su vivienda? Contesto: “no, ella no ha recibido ningún dinero, nunca ha vendido la casa”. Quinta: ¿Diga el testigo en que condiciones físicas y de salud se encuentra la señora María Antonia Daza? Contestó: “esta muy enferma, esta en silla de ruedas, no puede caminar, no se vale por ella misma, le han dado tres A.C.V.” Sexta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si en la vivienda donde vive la señora Maria Antonia Daza se ha realizado alguna construcción nueva? Contestó: “no, no han hecho ninguna construcción, la casa esta mas deteriorada horita, se esta cayendo ya”. Séptima: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que grado de educación tiene la señora María Antonia Daza? Contestó: “no tiene ningún grado de educación, ella es analfabeta, no sabe leer ni escribir”.
El ciudadano Abelardo Antonio Parra Peraza (f. 261), titular de la cédula de identidad N° V-7.982.064, al ser interrogado manifestó que: “Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Antonia Daza e indique el lugar donde vive? Contestó: “si yo la conozco, y ella vive en la calle 60 con carreras 16”. Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora María Antonia Daza le ha vendido a alguna persona su vivienda? contestó: “no ella no le ha vendido a nadie”. Tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si actualmente la señora María Daza vive en la vivienda ubicada en la calle 60 entre 16 y 17 y cuanto tiempo tiene viviendo allí? Contestó: “Si, ella vive ahí de toda la vida, desde que yo la conozco a ella, ella ha vivido en su casita”. Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora María Antonia Daza recibió algún dinero por la venta de su vivienda? Contesto: “No, ella no ha recibido ningún dinero”. Quinta: ¿Diga el testigo en que condiciones físicas y de salud se encuentra la señora María Antonia Daza? Contestó: “a ella le ha dado un A.C.V. y está en silla de rueda”. Sexta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si en la vivienda donde vive la señora Maria Antonia Daza se ha realizado alguna construcción nueva? Contestó: “no, ningún trabajo esa casita sigue así de zinc”. Séptima: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que grado de educación tiene la señora María Antonia Daza? Contestó: “No, ella es analfabeta, ni leer ni escribir”.
La ciudadana Karol Betzabeth Montilla Suárez (f. 262), titular de la cédula de identidad N° V-12.699.053, al ser interrogada manifestó que: “Primero: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Antonia Daza e indique el lugar donde vive? Contestó: “si, vive en la calle 60 entre carreras 16 y 17”. Segunda: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la señora María Antonia Daza le ha vendido a alguna persona su vivienda? contestó: “no, no ha vendido”. Tercera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si actualmente la señora María Daza vive en la vivienda ubicada en la calle 60 entre 16 y 17 y cuanto tiempo tiene viviendo allí? Contestó: “Si, toda su vida ha estado allí”. Cuarta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la señora María Antonia Daza recibió algún dinero por la venta de su vivienda? Contesto: “No”. Quinta: ¿Diga la testigo en que condiciones físicas y de salud se encuentra la señora María Antonia Daza? Contestó: “en estos momentos está en cama”. Sexta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si en la vivienda donde vive la señora Maria Antonia Daza se ha realizado alguna construcción nueva? Contestó: “nada, al contrario esa vivienda esa (sic) que se cae”. Séptima: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que grado de educación tiene la señora María Antonia Daza? Contestó: “Analfabeta, ella no sabe leer ni escribir”.
El ciudadano Cecilio Antonio Hernández (f. 263), titular de la cédula de identidad N° V-4.724.585, al ser interrogado manifestó que: “Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Antonia Daza e indique el lugar donde vive? Contestó: “si la conozco, vive en la calle 60 con carreras 16 y 17”. Segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora María Antonia Daza le ha vendido a alguna persona su vivienda? contestó: “no, nunca la ha vendido, nunca ha recibido dinero por la casa”. Tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si actualmente la señora María Daza vive en la vivienda ubicada en la calle 60 entre 16 y 17 y cuanto tiempo tiene viviendo allí? Contestó: “Si, ella vive ahí, toda su vida ha vivido ahí, hasta ahora que está convaleciente”. Cuarta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora María Antonia Daza recibió algún dinero por la venta de su vivienda? Contesto: “No, jamás ha recibido dinero por la venta de su casa”. Quinta: ¿Diga el testigo en que condiciones físicas y de salud se encuentra la señora María Antonia Daza? Contestó: “Ella está enferma, le han dado dos A.C.V. como consecuencia de que le han querido quitar su casa.” Sexta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si en la vivienda donde vive la señora Maria Antonia Daza se ha realizado alguna construcción nueva? Contestó: “no, no le han construido nada, igualito que hace 40 años, esta igual”. Séptima: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que grado de educación tiene la señora María Antonia Daza? Contestó: “ella no tiene ningún grado, ella no sabe leer ni escribir”.
Ahora bien, tratándose la presente pretensión de una acción reivindicatoria ejercida por el comprador de un inmueble contra la vendedora, y por cuanto el instrumento contentivo de la venta no ha sido previamente anulado por una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, quien juzga considera que las testimoniales promovidas con el fin de demostrar la existencia de un vicio en el consentimiento, y por consiguiente la nulidad de la convención no pueden ser valoradas favorablemente, toda vez que las mismas resultan impertinentes a la causa en la cual fueron producidas y así se declara.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado la existencia de una relación obligacional derivada de un contrato de compra venta entre el actor y la demandada de autos, el cual goza de validez hasta tanto no se declarada su nulidad mediante una decisión de un órgano judicial, quien juzga considera que no es procedente la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, en su cualidad de comprador, contra la ciudadana María Antonio Daza Rivero, en su condición de vendedora, en virtud que se hace necesario previamente que el comprador ejercite las acciones derivadas del contrato de venta. Lo antes indicado tiene su justificación en la plena garantía del derecho a la defensa de la ciudadana María Antonia Daza Rivero, toda vez que, tal como se evidencia en el caso de autos, su defensa estuvo orientada hacia la demostración de la inexistencia del contrato, por ausencia de requisitos esenciales del mismo, y no hacía los requisitos de procedencia propios de la acción reivindicatoria, todo lo cual conlleva a que los medios probatorios promovidos hayan sido declarados como impertinentes.
Con el ejercicio de la acción por cumplimiento de contrato o en su defecto a través de la solicitud en jurisdicción voluntaria de entrega material del inmueble, el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, luego de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, podía obtener la satisfacción de su pretensión mediante una orden emanada de un tribunal en la cual se le reconozca su derecho, una vez constatado el incumplimiento definitivo de la parte demandada.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado establecido la improcedencia de la acción reivindicatoria en los casos de mediar entre el propietario y la poseedor un contrato de venta cuyo cumplimiento no ha sido demandado previamente, esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre el último requisito relativo a la identidad del bien inmueble objeto de la presente acción y así se decide.
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- D E C I S I O N –
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En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada Isleny Domínguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano Nabonides Giovanny Freitez Rojas, contra la ciudadana María Antonia Daza, ambos identificados en los autos.
QUEDA así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas del recurso. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y a la demandada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil nueve.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:13 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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