En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2007-000983 | MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARLON JESUS GUIA MADRIZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVERA y LUIS IRIZAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. 6.197.670, 8.802.978 y 4.677.578 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL V. ALVAREZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.592.
PARTE DEMANDADA: TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el Nº 135, Tomo 80-A-Pro, propietaria de PIZZA HUT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRIN A. SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 84.282.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los actores alegan en el libelo que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada el 23 de mayo de 1994, el 1 de diciembre de 1989 y el 03 de julio de 1995, respectivamente, desempeñándose en distintos cargos siendo el ultimo Gerente de Operaciones, devengando un salario de Bs. 2716.577, 25, y Gerente Nacional de Operaciones el ultimo, quien devengó un salario de Bs. 5.541.922, 50, mas bonos y asignaciones de carácter permanente (mensual) y el pago en efectivo por concepto de vehiculo, teléfono celular, viajes y otros; indican que en fechas 30 de julio del 2006 fueron despedidos injustificadamente, motivo por el cual reclaman prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, demandando las siguientes cantidades que incorporan la incidencia de los bonos y asignaciones devengados así como lo pagado por vehiculo, teléfono celular, viajes y otros:
1.- MARLON JESUS GUIA MADRIZ:
Antigüedad Bs. 46.262.328,22
Indemnización Art. 125 Bs. 20.633.113, 50
Preaviso Bs. 12.379.868, 10
Vacaciones (Venc y Fracc) Bs. 17.469.369, 43
Bono Vacacional Bs. 8.941.015, 49
Utilidades Bs. 8.253.245, 40
Bono 10% Bs. 15.571.041, 80
Total Bs. 129.509.981,94
2.- JOSE GREGORIO GONZALEZ SILVERA:
Antigüedad Bs. 62.622.059, 20
Indemnización Art. 125 Bs. 21.187.519, 50
Preaviso Bs. 12.712.511, 70
Vacaciones (Venc y Fracc) Bs. 8.745.007, 80
Utilidades Bs. 7.415.631, 83
Bono 10% Bs. 15.888.648, 15
Total Bs. 128.571.378, 18
3.- LUIS IRIZAR MARTINEZ:
Antigüedad Bs. 131.116.900, 60
Indemnización Art. 125 Bs. 41.995.332, 00
Preaviso Bs. 25.197.199, 20
Vacaciones (Venc y Fracc) Bs. 15.118.319, 52
Utilidades (Fracc) Bs. 14.698.366, 20
Bono 10% Bs. 41.152.583, 30
Total Bs. 269.278.700, 82
Más la indización y los intereses moratorios.
La demandada en su contestación rechazó lo alegado por la parte actora respecto del pago de los conceptos y montos demandados, señalando que a los demandantes les fue pagado lo correspondiente a beneficios laborales en su oportunidad, actuando conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la normativa laboral vigente y la Convención Colectiva de la demandada; señaló que les fue pagado lo correspondiente a la indemnización prevista en el Articulo 125 aun cuando eran trabajadores de confianza, indicando que se encontraban excluidos del régimen de estabilidad. Por último, rechazó los montos demandados en su contra.
1.- Elementos esenciales de la relación de trabajo.
Visto lo alegado por la demandada, quien juzga observa que al no rechazar los hechos señalados por los actores relativos a fecha de inicio y culminación de la relación laboral, se tienen como ciertos los señalados en el libelo, quedando así relevados de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada sostiene que los trabajadores no fueron despedidos, que ocupaban cargos de dirección y de confianza, pero se les pagó lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una concesión del gerente general, tal y como él lo afirmó a rendir declaración, cuyo extracto aparece más adelante.
No obstante, corren insertas en autos las notificaciones de terminación de la relación de trabajo, en las cuales el empleador es quien manifiesta poner fin a la vinculación, tal y como consta a los folios 51 y 162 de la pieza 2 y 166 de la pieza 3 respectivamente.
El Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisamente, define al despido como la manifestación de voluntad del empleador de poner fin a la relación de trabajo, que cuando no está fundamentado en causa legal, se califica de injustificado.
Por lo expuesto anteriormente, se declara que la relación que vinculó a los trabajadores con la demandada finalizó por despido injustificado. Así se decide.-
2.- Naturaleza salarial de los pagos por uso del vehículo, del servicio telefónico y las bonificaciones (especiales, únicas y gerenciales).
También observa el Juzgador que la contestación omite todo pronunciamiento sobre la naturaleza salarial del pago por concepto del uso del vehículo, servicio telefónico y la bonificación especial, por lo que se tienen como presuntamente admitidos, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, la demandada nada probó que le favoreciera sobre este particular, correspondiéndole a ésta la carga de desvirtuar tal alegación. De los recibos aportados por ambas partes (pieza 1 y pieza 2), que se valoran plenamente, se verifica el pago por vehículo, teléfono celular, viajes, más no se desprende de autos, ni fue aportado por la demandada la supuesta “relación” que debía entregar el trabajador, para que la utilización de estos elementos fuera sólo con ocasión del trabajo. Cuáles eran sus reglas, a quien correspondía la supervisión del cumplimiento.
Los testigos evacuados en juicio afirmaron que la demandada pagaba tales asignaciones previa justificación, pero también declararon que se pagaban en forma fija. Ninguno de ellos estaba encargado de la supervisión en el cumplimiento o verificación de tales “relaciones de gastos” y sus deposiciones son generales, sin ofrecer detalles sobre la “reglamentación” que indican. Así se observa en la declaración de los ciudadanos SOLÓRZANO EDUARDO, RAMÓN ROLANDO y AURA CUBARRUBIA.
El testigo SOLÓRZANO EDUARDO (c.i. 11.993.963), entre otras cosas expuso, que fue compañero de los actores en la demandada, desde septiembre de 2001 a agosto de 2006. El testigo comenzó a prestar servicios para la demandada como gerente de auditoria y terminó como gerente de administración y finanzas. Dentro de sus funciones, no contrataba ni despedía trabajadores, asesoraba sobre inversiones; sus informes eran obligatorios en lo que respecta al área financiera. El testigo no estaba involucrado con la administración de personal. El testigo no tenía relación con pagos salariales, pero conocía y manejaba los diferentes regimenes. Los gastos tenían un manual de normas y procedimiento. Los viáticos se relacionaban y algunos gastos requerían soportes, siempre contra reembolso y a veces se adelantaban. La empresa manejaba cuatro líneas telefónicas, de las cuales, dos se pagaban con tarjeta corporativa; y las otras con tarjetas telefónicas. El pago por uso de vehículo estaba tabulado por kilómetros y el servicio o gastos grandes se pagaba por tesorería como reembolso. El gasto del teléfono estaba limitado y el excedente lo pagaba el empleado. En el caso del sr. IRIZAR, el plan corporativo no tenía límite de consumo o llamadas. No había control sobre las llamadas realizadas desde los celulares con tarjeta. RAMÓN ROLANDO ocupaba el cargo de mayor jerarquía.
A las preguntas formuladas por la parte demandada, el testigo contestó, entre otras cosas, que MARLON GUÍA no era propietario del vehículo y luego la empresa se lo vendió. Nunca se dejó de presentar la relación de gastos. Por lo menos una vez al año pedían adelanto de prestaciones. El testigo no firmaba recibos de pago. Se establecían aumentos de salario lineales entre el diez y el doce por ciento. No conoció bono de productividad dentro de la demandada; si en algún momento se pagó, no fue durante su gestión. No verificaba el disfrute efectivo de vacaciones. No tenía competencia para recibir reclamos de los trabajadores.
A las repreguntas formuladas por los actores contestó, entre otras cosas, que en algún momento las empresas CISNEROS asignó un bono de productividad por su saldo positivo, pero en su gestión no. Existía un criterio de pago fijo por el vehículo, además del kilometraje y los tres demandantes lo recibían.
El testigo RAMÓN ROLANDO (c.i. 4.770.242) declaró, entre otras cosas, lo siguiente: Que conoce a los demandantes desde el año 2001; que el testigo fue gerente general de la demandada; que tenía a su cargo todo el ciclo gerencial y reportaba a la Junta Directiva; que tomaba las decisiones para el correcto funcionamiento de la empresa, políticas de venta, mercadeo. Con IRIZAR trabajó muchos años y lo aprecia. Los celulares tenían una asignación mensual, el exceso podía presentarse junto a los viáticos, vía factura o por la tarjeta. Los gastos se relacionaban y se entregaban adelantos. No recuerda exactamente el régimen del vehículo, cree que la política era por kilometraje. El sr. GUÍA tenía asignado un vehículo por la compañía y lo usaba, inclusive, los fines de semana, porque no estaba prohibido. No recuerda si algún trabajador tenía una asignación fija por vehículo. También utilizaban libres. Sólo se pagaban los beneficios laborales que establece la Ley Orgánica del Trabajo, ningún otro. En la demandada nunca se pagó el bono que pagaba empresas CISNEROS.
A las preguntas formuladas por la parte demandada, el testigo declaró, entre otras cosas, que él autorizaba los préstamos, que estaban restringidos, salvo el caso de vivienda y salud. En una época GONZÁLEZ pedía más que los demás. No recuerda la forma de pago de las vacaciones. Los aumentos de salario se daban una vez al año y excepcionalmente, dos veces, lo que ocurrió una sola vez en su gestión. El aumento se hace en julio, pero se paga en septiembre en forma retroactiva. Los demandantes recibieron sus prestaciones, que incluyeron las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como una consideración especial del testigo, que en su carácter de gerente la propuso y fue aprobada por la empresa. Era uso y costumbre en la empresa firmar los recibos de pago.
A las repreguntas formuladas por los actores, el testigo contestó que durante su gestión no se pagó el bono por objetivos.
La testigo AURA CUBARRUBIA (c.i. 9.323.657), entre otras cosas, declaró que era supervisor de tesorería para la demandada entre 2002 y 2006 y que actualmente también ejerce ese cargo. Recibía los pagos autorizados y sólo hacía los cheques, la nómina; no manejaba el disfrute efectivo de las vacaciones y esas cosas. Para el pago de gastos de viáticos y similares debía revisar los soportes. La asignación para uso del teléfono lo establecía el gerente general y se pagaba fijo. No sabe si el sr. IRIZAR tenía gastos ilimitados por la organización CISNEROS, pero recibía su cuota fija. El pago por encima de la cuota era excepcional y autorizado por el gerente general. La empresa no pagaba bonos especiales. Revisó las liquidaciones y los cheques de los demandantes y puede confirmar que los cobraron, porque del banco llamaron a la empresa. No recibió reclamos sobre el uso de vehículo y teléfono como salario. Los actores solicitaban adelanto de prestaciones dos o tres veces al año.
A las preguntas formuladas por la parte demandante, entre otras cosas contestó, que para el uso del celular al principio ellos entregaban tarjetas, pero luego se hizo fijo. La cantidad se entregaba en efectivo por la testigo. La empresa no manejaba política de préstamos por su situación económica.
Las afirmaciones de los testigos no contradicen lo expuesto por el demandante MARLON GUÍA MADRIZ, que en la audiencia de juicio manifestó:
… “que hubo un cambio de patrón, que los trabajadores iban a continuar trabajando pero que la condición era no solicitar sus prestaciones sociales, ellos solicitaron sus prestaciones sociales y los despidieron el día que los nuevos patronos llegaron a la empresa, pero que faltaron muchos conceptos por pagar como el bono variable anual, que el salario que estaban utilizando para el cálculo de esos beneficios era el salario mensual y no el integral, que siempre manifestaron durante la relación el mal pago de los conceptos y que por parte de la demandada le respondían que al finalizar la relación de trabajo le pagarían el resto y luego que debían demandar, que tenían una asignación fija por uso de teléfono y uso de vehículo interno y al salir de la ciudad le pagaban por kilometraje, el pago se hacía en efectivo y algunas veces por cheques, que no rendían informes, que él único informe que rendían eran cuando salían de viajes por viáticos, que tenían una asignación fija mensual por uso del teléfono celular, que los teléfonos y vehículos eran particulares, que no había reglas sobre el uso de vehículo y la tarjeta, que conoce al ciudadano Eduardo Solórzano quien era gerente de la demandada, que nunca tuvo problemas con él.”
Lo anterior ratifica que el uso de celular tenía asignada una cantidad fija, que no se controlaba en llamadas a clientes o para diligencias de la demandada; asimismo, hay evidencias de que una parte de la asignación por vehículos tenía carácter fijo; y la otra, por kilometraje, no existe en autos prueba alguna de cómo el empleador verificaba efectivamente el traslado del trabajador.
Sobre las bonificaciones salariales, los testigos señalan que “antes de su gestión” se pagaron y que ello era una política del Grupo Cisneros, al cual pertenecía la hoy demandada, cuestión que se evidencia en los recibos de pago consignados por las partes, correspondientes a diferentes años. En todo caso, esas cantidades las pagaba la demandada, no el Grupo Cisneros, como se observa en el folio 96 al 98; 99 a 101; 102 al 111, pieza 3, y en el contexto de la relación de trabajo. Igualmente se verifica de las documentales que rielan a los folios 135 al 138, 159 y 160, del 176 al 184 (primera pieza), la asignación de paquete anual en base a las metas de los trabajadores, observándose un incremento anual en estos beneficios.
Los testigos sostienen que durante su gestión las cifras de la demandada se mantuvieron en rojo, es decir, sin ningún tipo de ganancia. Para demostrar tal hecho consignan una serie de informes contables y auditorias externas, documentos emanados de terceros, que no se ratificaron a través de la prueba testimonial y que carecen de valor probatorio.
Por otra parte, no se estableció en autos cuáles eran los resultados exigidos a los trabajadores para tener derecho a la bonificación única, especial o gerencial; simplemente se pagó en forma variable durante varios años y dejó de pagarse sin que existiese una razón justificada y debidamente notificada a los trabajadores, ello aunado al hecho de que la demandada al contestar las pretensiones del actor nada alegó al respecto y estaba incursa en presunción de admisión sobre los hechos, tal y como se advirtió anteriormente.
Por todo lo expuesto, se declara procedente lo demandado por éste concepto y los ajustes en las prestaciones e indemnizaciones laborales. Así se declara.
3.- Procedencia de las cantidades demandados.
Los actores demandan el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales atendiendo a la incidencia salarial de los bonos (único, especial y gerencial) y asignaciones (vehículo y telefonía celular). La demandada ha rechazado esta forma de actuar, consignando las liquidaciones correspondientes.
Efectivamente, a los folios 49 al 46 y 48 al 50 y 159 al 162 (pieza 2) y 164 y 165 (pieza 3) rielan planillas de liquidación por las cantidades de Bs. 46.078.352, 26 a favor del ciudadano MARLON GUIA; Bs. 48.155.243,55 a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ y Bs. 72.233.811, 50 a favor del ciudadano LUIS IRIZAR, documentales estas que fueron reconocidas por la parte actora y que se valoran plenamente. Así se establece.-
Ahora bien, declarado el carácter salarial de los bonos y asignaciones devengadas por los trabajadores, quien juzga observa que efectivamente existe una diferencia a favor de estos en virtud de dicha incidencia, por tal motivo se condena a la demandada la pago de la diferencia de prestaciones sociales, debiendo deducirse a los montos demandados por cada trabajador, las cantidades que les fueron pagadas en su oportunidad, conforme a lo siguiente:
TRABAJADOR MONTO DEMANDADO MONTO
PAGADO DIFERENCIA
MARLON J. GUIA M. Bs. 129.509.981,94 Bs.46.078.352, 26 Bs. 83.431.629,68
JOSE G. GONZALEZ Bs. 128.571.378, 18 Bs. 48.155.243, 00 Bs. 80.416.135, 18
LUIS IRIZAR M. Bs. 269.278.700, 82 Bs. 72.233.811, 50 Bs. 197.044.889, 32
4.- Intereses moratorios.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
5.- Ajuste por inflación.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
6.- Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.
7.- Incidencia de los préstamos y adelantos de prestaciones.
Se deja constancia que la mayoría de las pruebas documentales aportadas por la demandada están relacionadas con los anticipos y préstamos al personal sobre el beneficio de la antigüedad que rielan a los folios 108 al 129 y 173 al 199 de la pieza 2; 02, 03, 07 al 09, 17 al 85 de la pieza 3; 37 al 107 pieza 4, los cuales carecen de relevancia jurídica porque en las respectivas liquidaciones de los actores se evidencia el descuento de tales cantidades y con ello los demandantes cumplieron sus obligaciones, a tenor de lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo carecen de relevancia jurídica los estados de cuenta que rielan a los folios 71 al 199 pieza 5; 02 al 199 pieza 6; 02 al 199 pieza 7; 02 al 199 pieza 8; 02 al 199 pieza 9; y 02 al 161 pieza 10, porque no fue controvertido si los bonos y asignaciones eran pagados o no, sino la naturaleza de estos, y la testimonial del ciudadano MEDRANO SANCHEZ MARIO XAVIER, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.322.231, toda vez que nada aportó al controvertido al manifestar no conocer a los demandantes ni haber trabajado con ellos. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, 29 de enero de 2009, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
Abg. Yesenia Vásquez
LA SECRETARIA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:15 p.m.
Abg. Yesenia Vásquez
LA SECRETARIA
JMAC/yv/yaaa.-
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