En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2007-730 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Gustavo José Cáceres Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.377.390, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Alejandra Rodríguez Bustillos y Marcos Cerda Carrasco, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 90.205 y 52.890 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA YANEZ y JULIO CESAR DIAZ GONZALEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 26.835 y 104.202, respectivamente.
M O T I V A C I Ó N
Sostiene el actor que prestó servicios personales para demandada, ejerciendo funciones de Auto Venta (concesionario) de refrescos, desde el 10 de febrero de 2004, hasta el 10 de mayo de 2006. Afirma que inicialmente fue contratado por la empresa PROSOL ETT, C.A., empresa de trabajo temporal, pero que efectivamente laboraba para la demandada, ejerciendo actividades como chofer de avance.
Señala igualmente que laboró dos turnos: desde las 5:00 a.m. hasta las 4:00 p. m. y otro posteriormente de 3:00 p. m. hasta las 3:00 a. m., cumpliendo las exigencias establecidas conforme a las rutas determinadas previamente por la demandada, así como una serie de actividades impuestas por la empresa. Demandan los siguientes conceptos: Diferencia por Convención Colecita: Bs. 2.6666.740. Domingos y Feriados: Bs. 4.810.736,71. Bono Nocturno: Bs. 7.817.165,48. Horas Extraordinarias: Bs. 16.435.020. Antigüedad Bs. 9.0749.10,04. Intereses: 1.071.260, 56. Vacaciones: 7.433.022,89. Utilidades: Bs. 12.827.046, 37. Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.649.782, 57. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.492.836, 39. Bono de Alimentación: 4.2000.000,00. Indemnización por despido justificado: Bs. 16.503.517,50. Total: Bs. 90.656.237,29.
En fecha 22 de enero de 2009, comparecieron ante este tribunal los abogados JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ y MARIELA YÁNEZ, apoderados judiciales de las partes., tal y como a los folios 22 y 104, de la pieza número 1 del presente expediente, quienes reconocieron la importancia y trascendencia de la negociación directa, como medio alternativo de solución de conflictos, acordaron las partes poner fin al presente juicio, mediante el reconocimiento y pago que hace en este acto la demandada al ciudadano GUSTAVO JOSÉ CÁCERES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.377.390, la cantidad de Diecinueve Millones o lo que es lo mismo diecinueve bolívares fuertes, en cheque (Bs. 19.000,00) librado contra el Banco Provincial a nombre del actor, que fue recibido por él en ese acto.
El Juzgador, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede apreciar, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley. En efecto, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula; y precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, la Ley Orgánica del Trabajo.
Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción son los siguientes (folio 19, 20, 21) de la pieza 3 del presente asunto:
Sostiene que la determinación de la cantidad pagada, se basaron en las tablas económicas aprobadas en la mesa de Mediación y Conciliación ante el Tribunal Supremo de Justicia. Comprendiendo en esta transacción los conceptos demandados por el actor, es decir, prestaciones sociales, indemnización artículo 125, vacaciones totales y fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones, ajuste por inflación.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.
En criterio del Juzgador, la exposición de las partes está acorde con la cantidad demandada y por tal razón cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el día 29 de enero de 2009. Años 197° de Independencia y 149° de Federación.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
Yesenia Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 01:42 p.m.
LA SECRETARIA
Yesenia Vásquez
JMA/mira.
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