REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Enero de dos mil nueve
KP02-L-2007-1800
DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO GOYO JIMENEZ, KLIBER DOMINGO OROZCO REINOSO, IBIS ANTONIO COLMENARES, OCTAVIO JOSE ANTEQUERA, LUIS MIGUEL ANTEQUERA, JUAN CARLOS MENDOZA, YSABEL ANTONIO ANTEQUERA, DOUGLAS JOSE LOPEZ, LEODAN JAVIER ROMERO, JOSE VALENTIN ESPINOZA, JUAN CARLOS GOYO, HENRY DONAN ESCALONA, YONANDY ENRIQUE JIMENEZ, CANDELARIO ANTONIO ESPINOZA, ANUAR JOSE OROZCO JIMENEZ, SILVESTRE ANTONIO JIMENEZ SILVA y IVAN ANTONIO OROSCO ESQUEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números; 18.922.218; 15.272.424; 15.093.421; 17.872.814; 7.983.253; 13.678.548; 15.094.316; 12.883.432; 15.918.346; 11.585.694; 15.919.184; 10.956.456; 16.059.524; 11.587.457; 15.273.943; 7.454.135 y 19.240.449.
APODERADO JUDICIAL: ENIO RIVERO YAGUAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.37.811
DEMANDADO: CONSTRUCTORA BENJARA C.A
TECERO OPOSITOR: EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 33; Tomo 85-A de fecha 11/09/2007.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
DE LOS HECHOS
En fecha 19/07/2007, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por cobro de prestaciones sociales suscrita por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO GOYO JIMENEZ, KLIBER DOMINGO OROZCO REINOSO, IBIS ANTONIO COLMENARES, OCTAVIO JOSE ANTEQUERA, LUIS MIGUEL ANTEQUERA, JUAN CARLOS MENDOZA, YSABEL ANTONIO ANTEQUERA, DOUGLAS JOSE LOPEZ, LEODAN JAVIER ROMERO, JOSE VALENTIN ESPINOZA, JUAN CARLOS GOYO, HENRY DONAN ESCALONA, YONANDY ENRIQUE JIMENEZ, CANDELARIO ANTONIO ESPINOZA, ANUAR JOSE OROZCO JIMENEZ, SILVESTRE ANTONIO JIMENEZ SILVA y IVAN ANTONIO OROSCO ESQUEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números; 18.922.218; 15.272.424; 15.093.421; 17.872.814; 7.983.253; 13.678.548; 15.094.316; 12.883.432; 15.918.346; 11.585.694; 15.919.184; 10.956.456; 16.059.524; 11.587.457; 15.273.943; 7.454.135 y 19.240.449, representada en dicho acto por los abogados JORGE RODRIGUEZ, CELIA HERNANDEZ, COROMOTO RODRIGUEZ, YEDALI ARANGUREN Y NOLBERTO LISCANO, y en fecha 25/10/2008 se admite la demanda y en esa misma fecha se libra cartel de notificación, el 27/03/2008 el secretario del Tribunal procede a dejar constancia de la actuación del alguacil en lo que respecta a la practica de la notificación ordenada.
En fecha 15 de abril de 2008 se procede a instalar la celebración de la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose por consecuencia la presunción de la admisión de los hechos, y en fecha 22/04/2008 este juzgador procede a dictar el dispositivo en la que se declaró con lugar la demanda.
En fecha 25/09/2008 se libra el mandamiento de ejecución; y en fecha 01/10/2008 el tribunal se constituye en el sitio indicado por los trabajadores demandantes a los fines de practicar la medida de embargo acordada, y en ese mismo acto se procede embargar los siguientes bienes:
HORNOS: Constante de tres hornos, EL PRIMERO: marca coldelec modelo 085 número 3276; EL SEGUNDO: marca Frio-madeirense C.A con una placa que dice: metal hornos C.A Serial 3161; modelo 1009; EL TERCERO: marca frió madeirense C.A con una placa que dice: metal hornos C.A serial 3722 modelo 1009, siendo estos dos últimos horno pizza 2 cámaras, dependiente con su frente en acero inoxidable a gas con sus respectivas bases en metal. Los cuales no están en funcionamiento valorados en 3.000 el primero y los dos últimos en bS. 5.000 cada uno, 2. UN FRIZZER marca articolld de 2 puertas superiores color beige serial 7020759, modelo CH-27 con su motor incorporado, se ignora su funcionamiento valorado en Bs. 2.500; 3 UNA VITRINA REFRIGERADA MARCA INVITREL serial 00000006020100056 con su motor en la parte superior marca embraco modelo FFi12BX serial 513200235 no esta en funcionamiento compuesto por 4 puertos de vidrio y 8 parrillas valorado en 2.000; 4. UN BAÑO MARIA marca río madeirense sin serial ni modelo visible, en buen estado de presensación se ignora su funcionamiento valorado en Bs. 350,00; 5. COCINA semi industrial marca industrias malper sin serial de color negro con su respectivo horno valorado en Bs. 4.000; 6. FREIDORA marca M STAR eléctrica serial FP22007E-0074 con dos bandejas en buen estado de presentación valorada en Bs. 2.000; 7. EQUIPO HIDRONEUMATICO compuesto por motor y bomba marca espa modelo R-00036 sin serial visible y un tanque pequeño de color azul sin marca ni modelo, no esta en funcionamiento valorado en Bs. 2.000; 8. UN MINI SHOVER marca holland modelo L170 serial XN8M487528 serial en la pala 715109016 con cuatro pesas en la parte trasera 4 cauchos en buen estado se ignora su funcionamiento valorado en. 22.000
En el referido acto de embargo comparece el ciudadano ENDER LUZARDO, en su condición de vicepresidente de la sociedad de comercio EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS C.A, asistido por la abogada María Ines Castillo, y se oponen a la medida de embargo y este juzgador ordena aperturar la articulación probatoria prevista en la norma adjetiva civil. En fecha 02/10/2008 se indica mediante auto los lapsos que tienen las partes para realizar la correspondiente promoción de pruebas, así como la evacuación de las mismas.
En fecha 08/10/2008 ambas partes promueven pruebas, y en fecha 09/10/2008 se procede a realizar la admisión de las referidas pruebas.
II
EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA
En fecha 25 de septiembre de 2008 este juzgado dictó mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad de CONSTRUCTORA BENJARA C.A, en virtud de ser esta una disposición jurisdiccional que busca garantizar la efectiva ejecución del fallo y que el mismo no se haga ilusorio una vez que la sentencia definitiva o el acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme. Implicando el poder ejecutivo una facultad reglada y el deber que tienen los jueces de asegurar la materialización del fallo proferido el marco de un proceso.
Tales medidas son disposiciones de carácter ejecutivo que las partes pueden invocar para impedir que sea burlado el dispositivo del Fallo.
Establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevare a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”
Señala el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el juez dicta cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
En fecha 01/10/2008 este juzgado se constituyo en el sitio indicado por el demandante, a los fines de ejecutar la medida, acta que riela en los folios 129 al 130. Oponiéndose a la ejecución de la respectiva medida el ciudadano ENDER LUZARDO, en su condición de representante legal de la sociedad de comercio EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS C.A, asistido por la abogada MARIA CASTILLO, por cuanto los bienes señalados por la actora son propiedad de la persona jurídica que representa y no tiene nada que ver con la presente reclamación.
Por cuanto el hecho controvertido en la presente incidencia versa sobre una oposición posesoria del tercero al embargo, fundamentada en la norma del artículo 546 del Código Procesal Civil, en el caso que nos ocupa al embrago ejecutivo de bienes muebles. Por lo que corresponde a este Juzgador observar si en la pretendida concurren los tres requisito que exige la norma ejusdem.
a) Que quien haga la oposición sea un tercero.
b) Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o ha tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente
c) Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.
Pasa a valorar y analizar las probanzas promovidas por la partes en el lapso de la articulación probatoria.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
En lo que respecta a las testimoniales, se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, en relación a la prueba de informes promovidas la misma fue admitida y se le otorgo un lapso prudencial a la parte a los fines de que diera el impulso correspondiente tal como se evidencia en los folios 17, 87, y en virtud de que la parte no impulso la prueba a pesar de los lapsos otorgados por este juzgador, se declara la falta de interés en la mismas. Así se decide.
De las Pruebas de la parte opositora en su condición de propietaria de los bienes muebles embargados:
El tercero opositor promovió las siguientes documentales:
• Signado con la letra B factura número 0009 emitida por la cooperativa NISSI 12 R.L, de fecha 10/01/2008.
• Signado con la letra C factura número 0061 emitida por INVERSIONES INTEGRALES JIIR C.A de fecha 08/12/2007.
• Signado con la letra D factura número 0062 emitida por INVERSIONES INTEGRALES JIIR C.A de fecha 12/12/2007
• Signado con la letra E documento de propiedad del terreno donde funciona El Sr. De los Aliños.
• Signado con la letra F documento contentivo de Registro Mercantil de la empresa EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS.
En relación a la prueba de informes el tercero opositor promueve los siguientes:
• Oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
• Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara.
Los medios probatorios promovidos por quienes formularon oposición a la medida de embargo ejecutada por este Tribunal, hay que analizarlos a la luz de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”
Por lo antes señalado en lo que respecta a las facturas signadas con las letras B, C, y D las mismas fueron ratificadas por el tercero y la parte ejecutante no procedió a realizar ninguna impugnación, por lo que a criterio de este juzgador tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva. Así se decide.
Ahora bien otorgado el valor probatorio correspondiente a las documentales promovidas por el tercero opositor, este juzgador declara levantada la medida solo en lo que respecta a los siguientes bienes:
HORNOS: Constante de tres hornos, EL PRIMERO: marca coldelec modelo 085 número 3276; EL SEGUNDO: marca Frio-madeirense C.A con una placa que dice: metal hornos C.A Serial 3161; modelo 1009; EL TERCERO: marca frió madeirense C.A con una placa que dice: metal hornos C.A serial 3722 modelo 1009, siendo estos dos últimos horno pizza 2 cámaras, dependiente con su frente en acero inoxidable a gas con sus respectivas bases en metal. Los cuales no están en funcionamiento valorados en 3.000 el primero y los dos últimos en bS. 5.000 cada uno, 2. UN FRIZZER marca articolld de 2 puertas superiores color beige serial 7020759, modelo CH-27 con su motor incorporado, se ignora su funcionamiento valorado en Bs. 2.500; 3 UNA VITRINA REFRIGERADA MARCA INVITREL serial 00000006020100056 con su motor en la parte superior marca embraco modelo FFi12BX serial 513200235 no esta en funcionamiento compuesto por 4 puertos de vidrio y 8 parrillas valorado en 2.000; 4. UN BAÑO MARIA marca río madeirense sin serial ni modelo visible, en buen estado de presensación se ignora su funcionamiento valorado en Bs. 350,00; 5. COCINA semi industrial marca industrias malper sin serial de color negro con su respectivo horno valorado en Bs. 4.000; 6. FREIDORA marca M STAR eléctrica serial FP22007E-0074 con dos bandejas en buen estado de presentación valorada en Bs. 2.000; 7. EQUIPO HIDRONEUMATICO compuesto por motor y bomba marca espa modelo R-00036 sin serial visible y un tanque pequeño de color azul sin marca ni modelo, no esta en funcionamiento valorado en Bs. 2.000. Así se decide.
En lo que respecta al UN MINI SHOVER marca holland modelo L170 serial XN8M487528 serial en la pala 715109016 con cuatro pesas en la parte trasera 4 cauchos en buen estado se ignora su funcionamiento valorado en. 22.000, la parte no promovio documental alguna que demostrará la propiedad que tiene el tercero sobre el bien antes identificado, en razón de ello se ratifica la medida de embargo ejecutivo sobre el bien antes indicado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano ENDER LUZARDO actuando en su condición de vicepresidente de la sociedad de comercio EL SEÑOR DE LOS ALIÑOS C.A.
SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo ejecutivo recaída sobre los bienes señalados en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Se ratifica la medida de embargo sobre el siguiente bien mueble: UN MINI SHOVER marca holland modelo L170 serial XN8M487528 serial en la pala 715109016 con cuatro pesas en la parte trasera 4 cauchos.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete de enero de 2009.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas.
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2009.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas.
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