REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2009-000105
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE AGUILAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DANIELLA LOAIZA
PARTE DEMANDADA: TRANSMARBRI C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO A. MATHEUS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de despacho de hoy veintisiete de enero de 2009, siendo las 2:45 pm., comparecen voluntariamente PEDRO JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No: 4.724.202 con domicilio procesal en la Ciudad de Barquisimeto, asistido en este acto por la abogado litigante: MARIA DANIELLA LOAIZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 131.413 con mi cualidad de ex-trabajador de “TRANSMARBRI C.A.” la cual está debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y signada con el Numero: 51, Tomo: 50-A, de fecha: 04 de Diciembre del 2.001 quien para los actuales efectos representa al TRABAJADOR, por una parte, y por la otra: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 108.954 quien para los efectos de la actual transacción representa al PATRONO tal cualidad de representación sin poder se ejerce según me lo acredita el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil venezolano; quienes de mutuo y común acuerdo ocurren y exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos, se tenga como notificada a la parte demandada y previa la habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes; tiene como notificada a la demandada empresa “TRANSMARBRI C.A.” en la persona de su representante judicial BERNARDO ANTONIO MATHEUS y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan a un acuerdo en los términos siguientes:
A los fines de dejar constancia de la presente TRANSACCION LABORAL de acuerdo a lo establecido en el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 9 y 10 de su Reglamento y en concordancia con lo previsto en el Código Civil Venezolano Vigente en su Artículo 1.713, la presente transacción se realiza bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El Patrono reconoce la relación laboral en los términos expuestos, es decir la fecha de inicio y la fecha de egreso expuesta por el trabajador en el libelo de la demanda, es decir, la misma tuvo una duración de nueve (9) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, tiempo en el cual EL TRABAJADOR se desempeño como Chofer de Gandola, devengando un salario a Destajo, es decir de acuerdo a los viajes que realizaba en la semana.
SEGUNDA. La relación de trabajo entre EL PATRONO y EL TRABAJADOR que origina la actual Demanda y por consecuencia la presente Transacción ha quedado extinta en virtud de la renuncia formal presentada por el TRABAJADOR en fecha 15 de Diciembre del año del año 2.008 quien declara haber culminado sus labores para con la empresa de manera armónica y en el mas pleno uso de sus facultades físicas y mentales, es decir las condiciones físicas del trabajador como bien así lo declara son optimas, por lo tanto el mismo al momento de presentar su renuncia por iniciativa propia y sin coacción alguna decidió y participo no realizarse los respectivos exámenes médicos, por lo tanto corre cualesquier riesgo por su cuenta y responsabilidad, dejando a salvo al Patrono.
TERCERA: La presente transacción tiene por objeto la fiel observancia de todos y cada uno de los derechos que corresponden al trabajador dando así pleno y absoluto cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo reglamento. El Patrono acepta y reconoce que en transacciones pasadas hay conceptos que no se han cancelado, tales como:
1.) Días Adicionales de antigüedad,
2.) Días de Descanso correspondientes a las Vacaciones Colectivas,
3.) Intereses sobre prestaciones sociales,
4.) Días Adicionales de Vacaciones y Bono Vacacional,
A tales efectos, tal y como se demuestra en la hoja de calculo anexa al Libelo de la Demanda se ha hecho un recalculo completo de todos y cada uno de los conceptos a que da lugar la Ley Orgánica del Trabajo vigente así como de su respectivo Reglamento, para de esta manera ser canceladas las deudas que existan para con el trabajador honrando así su permanencia y labor para con esta Sociedad Mercantil.
CUARTA: El Patrono mediante el uso de los medios de autocomposición procesal, adicional al pago de:
1.) Vacaciones 2.008
2.) Bono Vacacional 2.008
3.) Utilidades 2.008
4.) Días adicionales de antigüedad 2.008
5.) Días de descanso 2.008
Ofrece mediante un único pago la cancelación de la deuda de dichos conceptos correspondientes a los periodos anteriores, los cuales son aceptados por el extrabajador, dejando constancia plena que con el presente pago nada se le debe por parte del Patrono, ni por los conceptos correspondientes a este año, ni por los vencidos, este pago incluye cualesquier concepto existente en la Ley Orgánica del Trabajo como en las normas vigente de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale mencionar dichos conceptos aparecen detallados en la hoja de cálculos anexos al libelo de la Demanda con la palabra “VENCIDO”, excepto en los casos de Días de descanso, y adicional de antigüedad los cuales se suman de manera automática, sin hacerle la observación de VENCIDO. De esta manera y luego de una exhaustiva revisión ambas partes aceptan y reconocen que han sido totalmente canceladas las deudas por todos los conceptos a que de lugar la Ley Orgánica del Trabajo y su respetivo reglamento. Tanto por el año 2.008 como por los años anteriores.
QUINTA: El Patrono en aras de dar por terminado el proceso y en consideración a los medios de autocomposición procesal, pese a haber revisado junto con el extrabajador sus pagos y posibles deudas llegando a la conclusión de que las deudas que existen son muy inferiores a las indicadas en el Libelo de la presente demanda, como bien lo declara y acepta el extrabajador que las deudas existente solo alcanzan un monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto por el cual se estimo la presente demanda, por tanto son solo algunos montos los cuales el extrabajador tiene la cualidad para exigirlos, pudiendo mencionar: ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, en cuanto a deudas pasadas solo son montos muy reducidos o cantidades muy bajas, por tanto las deudas por cualesquier otro concepto serian nulas, ya que todos y cada uno de los conceptos a los cuales pretende el extrabajador son cancelados de manera plena, como bien así declara y manifiesta sin presión o coacción alguna el extrabajdor.
SEXTA: El Patrono ofrece mediante un bono o pago único para la cancelación de alguna presunta diferencia en los conceptos pretendidos por el accionante y vale mencionar aquí recalculados y debidamente aceptados, es decir Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, así como cualesquier otro concepto reclamado por el accionante entre ellos costas y costos del proceso y cualesquier otra indemnización a que haya lugar. El extrabajador declara que con la presente revisión y transacción todas ha cada una de sus pretensiones han sido satisfechas, por lo tanto absuelve de cualesquier responsabilidad al Patrono.
SEPTIMA: El Empleador en Honor a la labor efectuada por el trabajador y tomando en cuenta dicho esfuerzo y dedicación para con la Empresa, así como para cubrir cualesquier otro concepto a que haya lugar ofrece al Trabajador como Bono Extra la cantidad de Bolívares: QUINCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 15.303,11).
OCTAVA: Todos estos conceptos, indemnizaciones, bonos y demás pagos son ofrecidos a los fines de dar por terminado el proceso y cualesquier acción prendida por el extrabajador y alcanzan un gran total de QUINCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 15.303,11). los cuales son cancelados en este acto mediante un único pago mediante Cheque Nº 66000136 girado contra “Corp Banca, Banco Universal” de fecha 23 del Mes de Enero del año 2.009.
NOVENA: EL TRABAJADOR declara que con el recibo de las cantidades de dinero anteriormente descritas no tiene nada más que reclamar al PATRONO ni por esta ni por otra razón, ya que EL PATRONO no queda a deber nada más AL TRABAJADOR puesto que han sido cancelados todos los conceptos por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a que da lugar la Ley Orgánica de Trabajo y su Reglamento, así como cualesquier otra norma regidora sobre la materia.
DECIMA: Ambas partes declaran que con la presente Transacción nada queda a deberse por concepto alguno, la cual adquiere los efectos de Cosa Juzgada.
DECIMA PRIMERA: La falta de provisión de fondos del cheque entregado, dará lugar a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de esta acta, más las costas de ejecución que se causen.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordena el archivo oportuno del expediente. Se emiten cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.
La Jueza
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
Parte Demandante Parte Demandada
La Secretaria,
Abg. Jennys L. Nieto Sánchez
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