REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: JOSE SANTOS GRAZIANI UGUETO
ABOGADO: NESTOR ANGOLA UGUETO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.439
I-
Por escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2.008, por el abogado NESTOR ANGOLA UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.456.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.142, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SANTOS GRAZIANI UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.333.582 de éste domicilio, como consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 12 de noviembre de 2.008, bajo el No. 50, Tomo 311 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”; solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su representado, inserta bajo el número 609, Folio 128, Tomo II, año 1.977, de los Libros de Registro llevados por la Prefectura del Municipio El Socorro del entonces Distrito Valencia del Estado Carabobo.-
Alega el abogado solicitante, que su representado presentó en ésta ciudad de Valencia, a su hijo NAPOLEÓN DANIEL, en el Municipio El Socorro, del entonces Distrito Valencia; que el error material se encuentra en el segundo apellido; que colocaron “UGUETE” y que el apellido correcto es “UGUETO”; que se detecta el error material en la vocal “E” y que la misma debe ser sustituida por la vocal “O”.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.439, nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la el abogado solicitante que donde dice “UGUETE” es incorrecto, en vez de “UGUETO”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia fotostática de la cédula de identidad de su representado. 2º) Copia certificada de la partida de nacimiento, cuya rectificación solicita. 3º) Copia certificada de la partida de matrimonio de su representado. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSE SANTOS GRAZIANI BRESSANUTTI. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 609, Folio 128, Tomo II, Año 1.977 en el sentido, que donde dice: “…UGUETE…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…UGUETO…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA…

SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 55.439
dec.-