REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: JOSE SANTOS GRAZIANI UGUETO
ABOGADO: NESTOR ANGOLA UGUETO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.440
I-
Por escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2.008, por el abogado NESTOR ANGOLA UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.456.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.142, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SANTOS GRAZIANI UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.333.582 de éste domicilio, como consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 12 de noviembre de 2.008, bajo el No. 49, Tomo 311 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”; solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de su representado, inserta bajo el número 392, Folio 27, Tomo III, año 1.975, de los Libros de Registro llevados por la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que certifica las nupcias contraídas con la ciudadana ZULAY ANGELINA BRESSANUTTI URDANETA.-
Alega el abogado solicitante, que su representado contrajo nupcias en esta ciudad de Valencia por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del entonces Distrito Valencia; que dicha partida presenta errores materiales y que son: el primer nombre del padre de la contrayente y la falta del primer nombre de la madre de la contrayente; que la partida expresa “…hija de CIRO BRESSANUTTI, de profesión comerciante, y de ESPERANZA URDANETA DE BRESSANUTTI…”; que la subsanación radica en que el nombre correcto del padre de la contrayente es y se escribe “CIRILLO” que se detecta el error material en el nombre “CIRO” y que el otro error material es la falta del primer nombre de la madre de la contrayente, que cuyo primer nombre es “FLOR”.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.440, nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el abogado solicitante que donde dice “CIRO” es incorrecto, en vez de “CIRILLO”; que donde dice “ESPERANZA” es incorrecto, en vez de “FLOR ESPERANZA” como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia certificada de la partida de matrimonio, cuya rectificación solicita. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CIRILLO BRESSANUTTI MICHELON y FLOR ESPERANZA URDANETA. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JOSE SANTOS GRAZIANI UGUETO y ZULAY ANGELINA BRESSANUTTI URDANETA. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de matrimonio No. 392, Folio 27, Tomo III, Año 1.975 en el sentido, que donde dice: “…CIRO…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…CIRILLO…” y donde dice: “…ESPERANZA…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…FLOR ESPERANZA…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 55.440
dec.-
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