REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: NELSON AGUSTIN WEBER QUIROZ y
MARIA GEMMA SAAVEDRA CARRILLO
ABOGADO: LUIS GODOY
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.952
I-
En escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2.007, por los ciudadanos NELSON AGUSTIN WEBER QUIROZ y MARIA GEMMA SAAVEDRA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.689.863 y V-13.118.060 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUIS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.935, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 18 de noviembre de 2.006 contrajeron matrimonio civil por ante la Coordenación del Registro Civil Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Granja, Conjunto Residencial Don Bosco, Torre 06, piso 11, apartamento 6-112, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que el día 13 de julio de 2.007 comprendieron que no se querían, por lo que decidieron separarse de hecho y no continuar la vida en común y que en consecuencia, NELSON AGUSTIN WEBER QUIROZ se ha residenciado desde entonces en la urbanización Colinas de Guataparo, Conjunto Residencial El Portachuelo, edificio San José, piso 1, apartamento 05, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y que MARIA GEMMA SAAVEDRA CARRILLO ha continuado residenciada en la urbanización La Granja, Conjunto Residencia Don Bosco, Torre 06, piso 11, apartamento 6-112, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 185 en su primer y segundo aparte y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 22 de octubre de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.952, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 02 de noviembre de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Comparece la ciudadana MARIA GEMMA SAAVEDRA CARRILLO asistida de abogado en fecha 02 de noviembre de 2.007 y otorga poder apud acta a su abogado asistente LUIS GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.935, la Secretaria dejó constancia de la identificación de la poderdante y de la verificación del acto.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2.008 el abogado LUIS GODOY peticionó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; posteriormente en fecha 16 de diciembre del mismo año el ciudadano NELSON AGUSTIN WEBER QUIROZ asistido de abogado presentó escrito en el cual, manifestó el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, solicitando así la disolución del vínculo matrimonial.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia mecanografiada certificada y fotostática de la partida de matrimonio, expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo. 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NELSON AGUSTIN WEBER QUIROZ y MARIA GEMMA SAAVEDRA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.689.863 y V-13.118.060 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 18 de noviembre de 2.006, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 109, Año 2.006.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes enero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.952
RMV/dec.-