GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de enero de 2009
198° y 149°
DEMANDANTE: SARA OMAYRA SILVA OJEDA
DEMANDADO: NELLY MATILDE CASTRO ESCOBAR
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.418
I
Conforme como ha sido ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, se abre el Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Por cuanto la parte Accionante solicita en el Libelo de demanda que sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la demandada ciudadana NELLY MATILDE CASTRO ESCOBAR, objeto de la controversia del Cumplimiento de Contrato, procede éste Tribunal a resolver sobre el pedimento cautelar en los siguientes términos: Las Medidas Preventivas se decretarán cuando se den en forma concurrente dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión defintiva. En tal virtud, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar, el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Así las cosas, en el caso sub-lite tras alegar insistentemente el peligro en la demora, el cual como se expuso impone la carga de probar el riesgo, la parte Actora acompañó: 1) Documento Público de Contrato de Opción de Compra Venta en copia certificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2008, quedando anotada bajo el número 34, Tomo 51, folios 75 al 76, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, donde se evidencia que la Opcionante ha cumplido a cabalidad con la inicial del precio de venta del inmueble pactada en este Contrato, en los términos y condiciones contenidas en la Cláusula Quinta, que acompaño marcada “A”, el cual se encuentra anexo al expediente, y las restantes pruebas constituidas por instrumentos los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, y de donde se infiere la Presunción de un Buen Derecho; y, con igual criterio de verosimilitud emerge de las Pruebas aportadas, el incumplimiento de la Vendedora de cumplir con las obligaciónes contraidas en dicho Contrato, de manera que se adminiculamos dichas probanzas al hecho mismo de la demanda, concluímos que la conducta del demandado es indicativo de que la ejecución del fallo puede hacerse ilusoria, en consecuencia se estima cubierto el Periculum in mora con la procedencia de la Cautelas solicitada, Y ASI SE DECIDE.
III
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituído por una Parcela de Terreno distinguida con el número M-L-76, ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, Sector Los Robles, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín, Distrito (hoy Municipio) Guacara del estado Carabobo. La referida Parcela tiene una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200,00 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el lindero Sur de la Parcela M-L-77; en línea recta de Veinte Metros (20 Mts); SUR: Con el lindero Norte de la Vereda M-L-75, en línea recta de Veinte Metros (20,00 Mts); ESTE: Con el eje de la calle Norte 5, frente a la manzana M-K, en una línea recta de Diez Metros (10 Mts), y OESTE: Con el lindero Este de la Parcela M-L-99, en una línea recta de Diez Metros (10 Mts). Le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON DOSCIENTAS NUEVE MIL QUINIENTAS CUATRO MILLONESIMAS POR CIENTO (0,209504%), todo lo cual se encuentra perfectamente determinado en el Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el N° 15, Tomo 12, Protocolo Primero. El referido inmueble pertenece a la ciudadana NELLY MATILDE CASTRO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-6.862.414, por haberlo adquirido conforme se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el N° 2, Tomo 9, Protocolo Primero. Líbrese Oficio. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se libró Oficio N° 39
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
EXP.: 55.418
Marisabel.-
|