REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: LUIS GREGORIO FLORES SALCEDO y
CLARITZA JOSEFINA ROJAS CORONO
ABOGADO: GRETER N. ACEVEDO R.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.543
I-
Por escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2.004, por los ciudadanos LUIS GREGORIO FLORES SALCEDO y CLARITZA JOSEFINA ROJAS CORONO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.148.491 y V-10.736.812 y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio GRETER N. ACEVEDO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.763, todos de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que el día 21 de enero de 1.989 contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el día 18 de marzo de 1.995; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Isabelica, sector 1, calle 4, casa No. 57; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos (morochos) que llevan por nombres GABRIEL JOSE y LUIS JOSE FLORES ROJAS, nacidos el día 21 de septiembre de 1.989; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada bajo el No. C-23148, admitida la misma en fecha, acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En fecha 20 de octubre de 2.004 los solicitantes asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio diez (10) la notificación fiscal, practicada por el alguacil de dicho Juzgado.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2.004 la Fiscal del Ministerio Público solicitó instar a los solicitantes aclarar sobre la custodia o colocación familiar de los hijos, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y en fecha 16 de marzo de 2.005 los ciudadanos LUIS GREGORIO FLORES y CLARITZA JOSEFINA ROJAS asistidos de abogado, manifestaron que los hijos han estado en colocación familiar.
Consta al folio dieciséis (16) decisión interlocutoria, dictada en fecha 03 de marzo de 2.008 en la cual el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de marzo de 2.008 fue remitido el expediente con oficio No. 0739/08-S-03 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil recibiéndolo en fecha 17 de abril de 2.008, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 21 de julio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.543.
Por auto de fecha 24 de abril de 2.008 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Titular del Despacho.
Previa solicitud de los interesados por auto de fecha 08 de octubre de 2.008 el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia librándose la respectiva boleta.
Consta al folio veintiséis (26) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de GABRIEL JOSE y LUIS JOSE FLORES ROJAS, hijos habidos en el matrimonio. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos LUIS GREGORIO FLORES SALCEDO y CLARITZA JOSEFINA ROJAS CORONO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de enero de 1.989, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 59, Tomo I, Año 1.989, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos, por cuanto para la presente son mayores de edad, como consta de las certificaciones de sus partidas de nacimientos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente; ni sobre bienes por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.54.543
dec.-