REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSEFA MARIA RODRIGUEZ y
JOSE TOMAS BOLIVAR NAVARRO
ABOGADO: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.189
I-
Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2.008, por los ciudadanos JOSEFA MARIA RODRIGUEZ y JOSE TOMAS BOLIVAR NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.456.807 y V-2.508.119, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.806, todos de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ortiz, Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy Jefatura Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico el día 09 de agosto de 1.969; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: JOSE TOMÁS y JOHAN DAVID, de treinta y ocho (38), y treinta y seis (36) años de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Villas del Rocío, casa No. C-3, La Entrada, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el mes de septiembre de 2.000; en cuanto a los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio, los solicitantes celebraron la adjudicación de los mismos de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.
En fecha 14 de octubre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.189.
Por requerimiento del Tribunal, comparece en fecha 20 de octubre de 2.008 los solicitantes, asistidos de abogados los recaudos solicitados.
Admitida la misma en fecha 31 de octubre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En escrito presentado por los ciudadanos JOSEFA MARIA RODRIGUEZ y JOSE TOMAS BOLIVAR NAVARRO, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por notificados.
Consta al folio treinta y uno (31) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copias fotostática y certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico. 2.) Copias fotostática y certificada de las partidas de nacimiento de JOSE TOMAS y JOHAN DAVID, hijo de los solicitantes. 3.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSE TOMAS BOLIVAR NAVARRO y JOSEFA MARIA RODRIGUEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 09 de agosto de 1.969, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico, inscrita bajo el número 7, Folio fte. 9, Año 1.969, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos, por cuanto para la presente son mayores de edad, como consta de las copias de las partidas de nacimiento insertas a los folios ocho (08) al doce (12), veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.189
dec.-
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