REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: RAFAEL RAMON CORTEZ y
LUIGINA MAZZOCA MAZZOCA
ABOGADO: LUISA NAYIBE MARTINEZ MOGOLLON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.043
I-
Por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2.008, por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN CORTEZ y LUIGINA MAZZOCA MAZZOCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.575.294 y V-9.440.661, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio LUISA NAYIBE MARTINEZ MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.480, todos de éste domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Augusto Malavé Villalba, Conjunto 7, edificio 2, piso 3, apartamento 3-1, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 08 de febrero de 1.998; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.043.
Por requerimiento del Tribunal en fecha 06 de octubre de 2.008, compareció la ciudadana LUIGINA MAZZOCA MAZZOCA asistida de abogado y consigno los recaudos solicitados.
Admitida la misma en fecha 08 de octubre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL RAMON CORTEZ y LUIGINA MAZZOCA MAZZOCA, debidamente asistidos de abogado se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 09 de diciembre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RAFAEL RAMON CORTEZ MOGOLLON y LUIGINA MAZZOCA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 03 de noviembre de 1.990, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 284, Folio 284, Tomo II, Año 1.990, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.043
dec.-