REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: IVAN JESUS BOLIVAR PEREZ y
YOLANDA LOPEZ MAÑON
ABOGADO: CARMEN NOGUERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.096
I-
Por escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2.008, por los ciudadanos IVAN JESUS BOLIVAR PEREZ y YOLANDA LOPEZ MAÑON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.313.044 y V-14.713.165 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio TITO HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.043 domiciliado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 11 de septiembre de 1.990 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización El Samán, casa No. 14, calle 12, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: YENIFER MIGDALIA, de veinticuatro (24) años de edad, nacida el día 02 de agosto de 1.984; que viven separados de hecho desde el día 10 de marzo de 2.002; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.096.
Admitida la misma en fecha 08 de octubre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos IVAN JESUS BOLIVAR PEREZ y YOLANDA LOPEZ MAÑON, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 04 de diciembre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe Encargada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo y 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos IVAN JESUS BOLIVAR PEREZ y YOLANDA LOPEZ MAÑON, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de septiembre de 1.990, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Blas, Catedral y el Socorro del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 241, Tomo I, Año 1.990, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre la hija, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la certificación de su partida de nacimiento inserta al folio cuatro (04) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.096
dec.-
|