REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:




EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: RAUL JOSE BARRETO MARTÍNEZ

ABOGADAS: ZEILA F. MACERO CAMPOS Y
ADRIANA MAESTRACCI SISCO

CODEMANDADOS: AUTOMOTRIZ MEGA C.A MEGA MOTRS, C.A
DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C

ABOGADOS: LUIS ENRIQUE BELLO Y
MARÍA ISABEL BERMUDES.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA
(EXTINCIÓN DEL PROCESO)

EXPEDIENTE: 54.206
I

Por escritos de fechas 20 y 21 de Octubre de 2008, en su orden, encontrándose en lapso los Codemandados AUTOMOTRIZ MEGA C.A, anteriormente denominada MEGA TUNAL C.A, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de julio de 1998, bajo el número 59, tomo 29-A, representado por la Abogado MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad número V-12.703.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.493, y CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, anteriormente denominada DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C), Sociedad de Responsabilidad Limitada, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el número 45, tomo 56-A y cuyo cambio de razón social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el número 75, tomo 96-A, representada por el Abogado LUIS ENRIQUE BELLO, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-13.470.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.954, encontrándose en lapso, no procedieron a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opusieron la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hicieron en los siguientes términos:
A.) El Codemandado AUTOMOTRIZ MEGA C.A, antes identificado, a través de su Apoderada Judicial lo hizo de la manera siguiente:
“… En este mismo orden de ideas podemos observar que tal y como alega la parte actora en su libelo de demanda existe una sentencia definitivamente firme en contra de la demandante en ambas instancias, intentada con las mismas partes, fundada sobre la misma causa y con el mismo carácter, lo que hace imposible otra pretensión fundada bajo los mismos hechos, en contra de la misma empresa, accionada por el mismo actor y siguiendo la misma pretensión. De modo pues, que por todo lo antes expuesto en relación a la cosa juzgada por ser una institución jurídica que imprime a la sentencia judicial la fuerza y autoridad capaces de impedir que contra ella proceda cualquier clase de impugnación, alego la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9, por cuanto la presente demanda ha sido declarada inadmisible en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmada su decisión en segunda Instancia….” Omissis.

Por su parte la Codemandada Empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, expuso lo siguiente:
“….En nombre de mi representada, formalmente opongo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, en virtud de que respecto la presente acción, intentada por el ciudadano RAÚL BARRETO MARTÍNEZ, en contra de mi representada y de la Sociedad Mercantil Automotriz Mega, C.A, ha operado la caducidad de la misma, lo cual fue declarado en fecha doce (12) de marzo de 2007, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, posteriormente confirmada en todas sus partes, en fecha once (11) de julio de 2007, mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quedando la misma debidamente firme, existiendo por tanto, la cosa juzgada respecto a la pretensión planteada, lo que conlleva a que la presente demanda debe ser desechada y el proceso debe ser declarado extinguido, conforme a lo establecido en el artículo 346, en su ordinal 9° y 356 del Código de Procedimiento Civil..” Omissis.

II
La parte Actora, procedió a contradecir la Cuestión Previa opuesta, mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2008, en los términos siguientes:
“… De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto expresamente que contradigo la Cuestión Previa del ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, que ha sido propuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 21 de octubre de 2008. Es todo”.

III
Abierta la Incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.
1.) La Codemandada AUTOMOTRIZ MEGA, C.A, a través de su Apoderada Judicial, promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO.
Reprodujo e invocó el merito favorable que se desprende de los autos, y en especial el merito favorable que se desprende de todos y cada uno de los documentos consignados durante el presente juicio, así como el merito favorable que se desprende de la Contestación de la demanda.
POR UN CAPITULO SEGUNDO.
-Promovió y ratificó, expediente administrativo intentado por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario, el cual fue anexado en copias certificadas por el actor.
-Promovió y ratificó, Sentencia declarada inadmisible por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente anexada al presente expediente por la parte actora.
-POR UN CAPÍTULO TERCERO.
Promovió la Confesión realizada por la parte actora en el libelo de la demanda donde declara la Inadmisibilidad de la pretensión perseguida sobre las mismas partes, con el mismo carácter y persiguiendo la misma pretensión.
2.) La Codemandada CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, a través de su Apoderado Judicial, promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO I,
Invocó el mérito favorable de autos, muy especialmente el que se desprende de los anexos traídos al proceso por la parte Actora, marcados como “G” y “H”, los cuales corren insertos en los folios 67 al 79, ambos inclusive, contentivos en su orden, anexo “G”, Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha doce (12) de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y anexo “H”, Sentencia de fecha once (11) de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y el Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que el actor planteó con anterioridad la misma reclamación que contiene la demanda que les ocupa, sobre la cual existe la cosa juzgada, al haber sido declarada la caducidad de la acción mediante sentencia definitivamente firme, siendo entonces que el actor perdió el derecho a intentar la acción redhibitoria por los supuestos vicios ocultos alegados, lo que conlleva a la procedencia de la Cuestión Previa que se opone.
-.Motiva diciendo que a los fines de abundar sobre la Improcedencia de la presente acción judicial, por estar dentro de los limites de la COSA JUZGADA, invocó el merito favorable de autos, muy especialmente el que se desprende de propios dichos del demandante contenidos en su escrito libelar, específicamente en los folios 4 y 5 del presente e expediente, donde señala lo siguiente: “..Al punto de que una vez se introdujo la Demanda por Acción Redhibitoria, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, el cual fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial y declarada INADMISIBLE en fecha 12 de marzo del presente año (ver anexo “G”), de la cual se apela (sic) por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual confirmó la Sentencia Interlocutoria de Inadmisibilidad de Primera Instancia en fecha 11 de julio del presente año (anexo “H” (Negrillas y mayúsculas del escrito, (subrayado agregado).
POR UN CAPÍTULO II.
En nombre de su representada y a los fines de abundar sobre lo expuesto en el capítulo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve marcado “1” copia del expediente signado con el número 19.641, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual corren insertos en autos, los siguientes documentos:
1.) Libelo de demanda por Acción Redhibitoria, Daño Emergente, Lucro Cesante y
Daño Moral. Esgrime que del referido documento se evidencia que la acción fue intentada por la Abogada ZEILA F. MACERO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAÚL BARRETO MARTÍNEZ, en contra de su representada y de la Sociedad Mercantil Automotriz Mega C.A, y fue interpuesta el 30 de enero de 2007.
2.)Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de fecha doce (12) de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial. Respecto a esta documental, el promovente destaca que fue traída a los autos, por la propia parte Actora, marcado “G2, declara inadmisible la acción redhibitoria por haber operado la caducidad de la misma, y específicamente en los folios 67 al 69 (ambos inclusive) profundiza sobre la explicación respecto al régimen del saneamiento, como una de las obligaciones del vendedor, que fue el mismo realizado en el escrito de oposición de Cuestiones previas, presentado por su representada.
3.) Escrito de Informes de fecha 30 de Abril de 2007. Señala que el referido escrito fue presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrito por la abogado ZEILA F. MACERO, identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial del accionante RAÚL BARRETO.
4.) Sentencia definitivamente firme, de fecha once (11) de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección del Niño y el Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. Señala que en esta decisión se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada ZEILA MACERO CAMPOS, en su carácter de Apoderada Judicial del Accionante, RAÚL JOSE BARRETO MARTÍNEZ, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha doce (12) de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, confirmando así la mencionada sentencia en todas sus partes, igualmente consignada en la presente causa por la parte Actora marcado “H” específicamente en los folios 73 al 79 (ambos inclusive)
3.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, procedió a promover pruebas en la presente incidencia, en los términos siguientes:
POR UN CAPITULO I.
Alega que respecto a la Oposición de la Cuestión Previa de COSA JUZGADA, opuesta por AUTOMOTRIZ MEGA, C.A, debe indicar al Tribunal lo siguiente: A.) El artículo 1395 del citado Código establece que: 1.) La autoridad de la cosa Juzgada procede sólo respecto de lo que ha sido objeto de Sentencia. Alega que el objeto de las Sentencias dictada el 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario y el 11 de Julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, mediante la cual en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAÚL BARRETO MARTÍNEZ, interpuso Acción REDHIBITORIA, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL contra AUTOMOTRIZ MEGA C.A, Y CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. Dice que al efectuar tal pronunciamiento el Juez de la causa y el Juez de Alzada emitieron dictamen judicial circunscrito a la inadmisibilidad de la demanda por encontrarse caduca la acción principal incoada, sin analizar en absoluto el fondo de las pretensiones deducidas, no fueron sentencias dirimentes de controversia alguna, limitándose a la verificación del transcurso del lapso legal de Caducidad de la acción REDHIBITORIA incoada, y a la declaratoria de tal circunstancia. Esgrime que efectivamente tales sentencias obviamente no dirimieron controversia alguna, por cuanto no estuvieron precedidas de Juicio ó Proceso alguno ya que en el procedimiento incoado no se citó a las Codemandadas, no hubo juicio ó proceso, requisito indispensable para la existencia, oposición y procedencia de la Cosa Juzgada en un proceso ulterior. 2.) Es necesario para la existencia de la COSA JUZGADA, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en la anterior. Dice que mediante la demanda interpuesta previamente contra AUTOMOTRIZ MEGA C.A y CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, incoó en representación de RAÚL BARRETO MARTÍNEZ, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL. Esgrime que la acción intentada mediante la demanda que dio origen al presente juico persigue la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, SANEAMIENTO, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, que tratan los artículos 1167, 1486 y 1503 del Código Civil Venezolano Vigente, referidos a Resolución de Contrato, Saneamiento por los vicios y defectos de la cosa vendida, los cuales están perfectamente explicados en el capítulo I de la demanda que trata de la RELACIÓN DE LOS HECHOS y Artículos 1185,1196 y 1273 ejusdem. De allí que a su entender, la cosa demandada no sea la misma, incoincidencia que resulta de la interposición de acciones judiciales diferentes: REDHIBITORIA Y RESOLUTORIA. Constituyeron la causa de la acción Redhibitoria anteriormente incoada, los mismos hechos por los cuales se intenta en este proceso acción Resolutoria: el incumplimiento por parte del vendedor de su obligación de sanear los graves vicios ocultos del bien vendido. Sin embargo no obstante intervenir en el presente juicio las mismas personas, no existe identidad de las partes, pues en el procedimiento anterior no se trabó la litis, no intervinieron ninguna de las Codemandadas y al no haber concurrido al juicio, no fueron parte en el mismo, y mucho menos partes contendientes, en consecuencia no existe tampoco identidad respecto del carácter con que actúan. De manera pues que a su criterio, no concurren los presupuestos necesarios para la existencia de la Cosa Juzgada. B.) Esgrime que la presente demanda no ha sido declarada inadmisible, y ostensible que el Tribunal de la causa interpretó debidamente que la acción incoada es una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICOS, derivados de vicios ó defectos ocultos del bien vendido a su representado, desde que admitió la demanda propuesta pues no la consideró contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a disposición expresa de la Ley. Dice que la declaratoria de admisibilidad de la demanda intentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, constituye la prueba y ha de ser el fundamento de la declaratoria de Improcedencia de la Cuestión Previa opuesta. C.) Dice que por otra parte, mal puede interpretarse que la representación que ejerce interponga nuevamente la misma acción REDHIBITORIA, declarada caduca y en consecuencia inadmisible la demanda que la contenía y traiga a los autos, copia certificada de las respectivas sentencias, pues sería probable un idéntico pronunciamiento Judicial.
POR UN CAPÍTULO II. DE LA COSA JUZGADA opuesta por CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C
Respecto a las afirmaciones de la representación judicial de CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, valen todas las consideraciones antes efectuadas.
Respecto al análisis probatorio, de ésta Incidencia, el Tribunal se reserva la parte motiva del presente fallo a los fines de su valoración ó no.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los escritos parcialmente trascritos supra, donde ambos Codemandados, coinciden en oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, con la misma motivación, por virtud del principio de la economía procesal el fallo a proferirse comprenderá ambos pedimentos libelados por ser comunes y susceptibles de ser resueltos en uno sólo y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, se procede a resolver en los términos siguientes:
PRIMERO: Prevee el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
“ El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia… Ninguna persona podrá ser sancionado a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1395 ordinal 3° del Código Civil, señala lo siguiente:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa causa, sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Por su parte el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1307 de fecha 25 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señala que:
“…En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación , la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de la cosa Juzgada, en virtud de la transacción laboral, suscrita por ella, y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos, en esa oportunidad. Ahora bien, la cosa Juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos, ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y ésta situación es distinta a la que pueda surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar ó a sus respectivas prolongaciones. En consecuencia la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho…”(Subrayado del Tribunal).
Conforme a la doctrina y criterio Jurisprudencial transcritos, se procede a examinar si en el caso de marras están dados los supuestos para la procedencia de la COSA JUZGADA; en este orden de ideas, se observa de las copias fotostáticas de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, proferida en fecha doce (12) de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial y de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y el Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Julio de 2007, quien confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión del Juzgado de Primera Instancia Civil, antes mencionado, así como de la presente causa llevada por éste Juzgado, en ambos casos lo siguiente: La parte Actora presentó en fecha 30 de Enero de 2007, Acción Redhibitoria, en contra de las Empresas Codemandadas AUTOMOTRIZ MEGA C.A Y DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, siendo la misma declarada Inadmisible, por haber operado la Caducidad de la Acción ejercida. Ahora bien, preciso es destacar los pedimentos formulados por la parte Actora, en el libelo que corresponde en la mencionada acción REDHIBITORIA, los cuales son los siguientes cito:
“..Es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre y representación del ciudadano RAUL JOSE BARRETO MARTÍNEZ, ya identificado y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas, para demandar como formalmente lo hago por medio de éste instrumento a las siguientes personas jurídicas: DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C Y AUTOMOTRIZ MEGA C.A; en Saneamiento por vicios ocultos y por la vía de la Acción Redhibitoria prevista en los artículos 1518 al 1525 del Código Civil Venezolano, para que en nombre de su representada convenga ó en su defecto a ello sea condenado y declarado por el Tribunal que ha de conocer de la presente causa, en los siguientes pedimentos: Primero: En la Existencia de los vicios ocultos que adolece el bien vendido que hacen impropio su uso para el cual esta destinado. Segundo: En aceptar en devolución (sic) el vehículo marca JEEP, plenamente identificado en el indicado contrato de venta que se acompaña. Tercero: Para que consecuencialmente convenga en la resolución del contrato de Venta antes señalado por los vicios ocultos gravísimos de que adolece la cosa. Cuarto: En que se le restituya a su representado todas y cada una de las cantidades pagadas por la cancelación total del precio de compra venta del vehículo y gastos efectuados con ocasión de su adquisición por pagos de primas de seguros y otros accesorios , entre ellos seguro seguro RCV, alfombras, alarma, spóiler, rotulado de vidrios, asientos de cuero, placas…Quinto: Sean condenadas las demandadas al pago de DOCE MILLONES (Bs.12.000.000,00); por DAÑO EMERGENTE, por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00), y por DAÑO MORAL la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00); Sexto: Que las demandadas sean condenadas a pagar la cantidad de Bolívares del Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado por concepto de Honorarios de Abogados, asimismo sea condenada al pago de costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal que ha de conocer la presente causa, todo con fundamento en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil..”
Los pedimentos en la presente acción de Resolución de Contrato son del tenor siguiente cito:
“..es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre y representación del ciudadano RAUL JOSE BARRETO MARTÍNEZ, ya identificado, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas, para demandar como formalmente lo hago por medio de éste instrumento a las siguientes personas jurídicas: DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., Y AUTOMOTRIZ MEGA C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA SANEAMIENTO, para que en nombre de su representada convenga ó en su defecto a ello sea condenado y declarado por el Tribunal que ha de conocer de la presente causa, en los siguientes pedimentos: Primero: En la existencia de los vicios ocultos que adolece el bien vendido, que hacen impropio su uso para el cual está destinado. Segundo: En aceptar en devolución el vehículo marca JEEP, plenamente identificado en el indicado contrato de venta que se acompaña. Tercero: Para que consecuencialmente convenga en la resolución del contrato de venta antes señalado por los vicios ocultos gravísimos de que adolece la cosa. Cuarto: En que se restituya a mi representado todas y cada una de las cantidades pagadas por la cancelación total del precio de compra venta del vehículo y gastos efectuados con ocasión de su adquisición por pagos de prima de seguros, y otros accesorios, entre ellos seguro, seguro RCV, alfombras, alarma, spoiler, rotulado de vidrios, asientos de cueros, placas…Quinto: Sean condenadas las demandadas al pago de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.153.000.000,00); por concepto de DAÑO EMERGENTE, por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.334.875.888,00), y pro DAÑO MORAL la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES,(Bs.2.000.000,00); Sexto: Que las demandadas sean condenadas a pagar la cantidad en Bolívares del Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado por concepto de Honorarios de Abogados, asimismo sea condenada al pago de costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal que ha de conocer la presente causa, todo con fundamento en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.. Por cuanto la acción intentada tiene como presupuesto la devolución de la cosa vendida, consigno junto con la presente demanda las facturas y documentos suscritos con ocasión de la compra venta del vehículo… Solicito igualmente que los montos que deben ser devueltos a mi representado, más los otros conceptos demandados, en virtud de la acción redhibitoria, que se plantea, les sean entregados después de aplicarle la corrección monetaria, a los fines de que sean indemnizados por la pérdida sufrida a consecuencia del fenómeno inflacionario, por el tiempo que transcurra desde el día en que se canceló el pago total del vehículo, es decir, 22 de septiembre de 2005…”

De los párrafos transcritos emerge claramente, que ambos petitorios son iguales, es decir que en el caso de marras, se ha ejercido nuevamente la Acción Redhibitoria, no se cambió nada respecto al libelo anterior excepto su presentación, es decir lo que hizo la accionante fue una cuestión de mera forma, pues no se desprende del libelo un sólo elemento que conduzca a inferir que estamos en presencia de una acción de Resolución de Contrato; es más obsérvese que en el petitium, donde se recoge el objeto de la pretensión, la resolución del contrato se pide consecuencialmente ( o sea subsidiariamente), por lo que, la acción Resolutoria no es el objeto como si lo es la acción Redhibitoria, tal como se observa en los numerales 1 y 2 del petitium al respecto hay mas, como es lo expuesto por la actora en el libelado Capítulo V, denominado Objeto y pedimento de la presente demanda, particular SEXTO folio 10 cuando expresa: “ Por cuanto la acción intentada tiene como presupuesto la devolución de la cosa vendida,..” solicito igualmente que los montos que deben ser devueltos a mi representado más los otros conceptos demandados, en virtud de la acción redhibitoria que se plantean (sic) les sean entregados después de aplicarle la corrección monetaria…”; por lo que, no le queda duda a quien decide, que la acción invocada, a la que se le dio un ropaje como de Resolución de Contrato, continúa siendo la misma acción Redhibitoria declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil; de manera pues que nos encontramos en presencia de la misma Causa y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la identidad de Partes, tenemos que efectivamente, la parte Actora es la misma y demandó con el mismo carácter a los que actúan como Demandados, quienes alegan que no se hicieron partes, no obstante, se encuentran en la misma posición Jurídica que la actual; y en relación a la identidad de objeto, tenemos que en ambas causas el objeto es el mismo, es decir la Acción Redhibitoria, la cual tiene como presupuesto la devolución de la cosa vendida, la restitución del precio y los daños y perjuicios derivados del mismo; en consecuencia verificado como ha sido la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, lleva a ésta Juzgadora a tener que declarar Con Lugar, en la presente causa, LA COSA JUZGADA, en lo que se refiere a la Pretensión del Demandante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA SANEAMIENTO, y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo antes señalado, se declara PROCEDENTE la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la presente demanda y se declara EXTINGUIDO el Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del mencionado Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por las Codemandadas de autos AUTOMOTRIZ MEGA C.A, y CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, a través de sus Apoderados Judiciales MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS y LUIS ENRIQUE BELLO, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, les sigue el ciudadano RAUL JOSE BARRETO MARTÍNEZ, todos identificados en autos, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso, tal y como lo contempla el contenido del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (20) días del mes de enero de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA


Expediente Nro. 54.206
RMV/ m.lb