GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Enero de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 55.455.-
DEMANDANTE: FELIX JESUS RIVERO LEON
DEMANDADO: OSWALDO ENRIQUE GUEVARA MORENO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS)
Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-
Visto el pedimento cautelar realizado por la Accionante a este Juzgado le sea acordado y decretado Medida Cautelar de Secuestro sobre el Inmueble objeto de la controversia, el Tribunal procedió a la revisión minuciosa de las Actas que conforman el presente expediente, a fin de encontrar elementos suficientes que hagan inferir con criterio de verosimilitud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; y, conforme a lo dispuesto por el Articulo 12 ejusdem, que dispone, entre otras cuestiones, que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precedente articulo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 ejusdem, en el caso de marras esta Sentenciadora no encontró llenos los extremos relativos al Periculum In Mora, por lo que actuando según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa, Cuando la Ley dice que el Juez o Tribunal “puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultándolo lo mas equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y la imparcialidad, en virtud de lo cual se niega el pedimento cautelar solicitado, Y ASI SE DECIDELA.-
JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA M. VALOR P.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. 55.455.-
RMV/ymrb.-
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