REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: BENJAMIN IBARRA
ABOGADO: GUIOMAR CENTENO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.471
I-
Por escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2.008, por el ciudadano BENJAMIN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.450.289, de éste domicilio, asistido por la abogada GUIOMAR CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.965 y de este domicilio; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, inserta bajo el número 133, Folio 136, Tomo I, año 1.976, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que certifica las nupcias contraídas con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BERMEJO.-
Alega el solicitante, que dicha partida adolece de un error material; que la misma se levantó escribiéndose erradamente su número de cédula de identidad como “No. 9.450.289”; que su identificación de cédula de identidad correcta es “No. 4.450.289”; que la rectificación a que aspira, es que este Tribunal ordene corregir la partida o acta de matrimonio en cuestión que deviene de la urgente necesidad de su identificación personal; que aparece identificado en la referida acta con el No. “9.450.289” siendo lo correcto “4.450.289”.
Por auto de fecha 13 de enero de 2.009, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.471, nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y por estar llenos contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “9.450.289” es incorrecto, en vez de “4.450.289”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia fotostática de su cédula de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio, cuya rectificación solicita. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos BENJAMIN IBARRA y OMAIRA JOSEFINA BERMEJO. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de matrimonio No. 133, Folio 136, Tomo I, Año 1.976 en el sentido, que donde dice: “…9.450.289…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…4.450.289…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 55.471
dec.-
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