REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: LIDIA PAULINA CORTESE DE CAIRES
ABOGADO: ROSALINA MARIA DE CAIRES DE CORTESE
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.478
I-
Por escrito presentado en fecha 08 de enero de 2.009, por la ciudadana LIDIA PAULINA CORTESE DE CAIRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.755.579, asistida por la abogada ROSALINA MARIA DE CAIRES DE CORTESE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.513 y de este domicilio; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 940, Tomo II, año 1.990, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que nació el 11 de diciembre de 1.989; que fue presentada por su madre ROSALINA MARIA DE CAIRES DE CORTESE, titular de la cédula de identidad No. 7.045.852 y que también es hija de GIUSEPPE CORTESE YLLUZZI, titular de la cédula de identidad No. 5.378.241; que en su partida de nacimiento el apellido “YLLUZZI” de su padre presenta un error porque la forma correcta es “ILLUZZI”; que dicho error se produjo porque en la partida de nacimiento de su padre se presentaba el mismo error y que el apellido de su abuela paterna es ILLUZZI.
Por auto de fecha 13 de enero de 2.009, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.478, nomenclatura llevada por este Tribunal; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y por estar llenos contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice “YLLUZZI” es incorrecto, en vez de “ILLUZZI”, como es lo correcto y verdadero.
II
Para los efectos probatorios acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia fotostática de su cédula de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de nacimiento, cuya rectificación solicita. 3º) Copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal en el expediente No. 55.128 en fecha 08 de octubre de 2.008. 3º) Certificación de la partida de nacimiento de su padre. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana LIDIA PAULINA CORTESE CAIRES. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 940, Tomo II, Año 1.990 en el sentido, que donde dice: “…YLLUZZI…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…ILLUZZI…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve. (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA…
SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 55.478
dec.-
|