REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: YVAN ANTONIO HERRERA PEREIRA y
YOMAIRA ESPERANZA CARRASQUEL MENDOZA
ABOGADO: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.342
I-
Por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2.008, por los ciudadanos YVAN ANTONIO HERRERA PEREIRA y YOMAIRA ESPERANZA CARRASQUEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.839.901 y V-7.157.196, asistidos por la Abogada en ejercicio ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.990, todos de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el día 20 de octubre de 1.973; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Esteban, calle 5, casa No. 4, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: IVÁN ANTONIO e IVONNE HERRERA CARRASQUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.104.779 y V-12.427.220; que viven separados de hecho desde el mes de enero de 1.996; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Las Agüitas, sector 2, vereda 50, casa No. 17-8-D, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 55.342.
Admitida la misma en fecha 19 de noviembre de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita por los ciudadanos YVÁN ANTONIO HERRERA PEREIRA y YOMAIRA ESPERANZA CARRASQUEL MENDOZA, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 28 de noviembre de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 2.) Copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de YVÁN ANTONIO e IVONNE CAROLINA, hijos de los solicitantes. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos YVÁN ANTONIO HERRERA PEREIRA y YOMAIRA ESPERANZA CARRASQUEL MENDOZA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de octubre de 1.973, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 99, Año 1.973, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos, por cuanto para la presente son mayores de edad, como consta de las copias de sus partidas de nacimientos insertas a los folios seis (06) y siete (07) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.342
dec.-
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