REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES CARDON, C.A., cesionaria de los derechos litigiosos de CODELCA, CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A.

ABOGADO: CARLOS LUIS GIOIA CORTES

DEMANDADOS: YENNY CABRISES, RANDOLFO ANGULO, MARBELIS SEQUERA, RAFAEL CORONA, ZULY MARIA HERNANDEZ y OSCAR GARCIA,

ABOGADO: ROSALBA MORALES LABRADOR (Defensor de Oficio)

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.197


Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
Por escrito presentado en 18 de marzo de 2005, por el abogado CARLOS LUIS GIOIA CORTES, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-1.582.750 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.822, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CODELCA, CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de junio de 2004, bajo el Nº 43, tomo 32-A, quien le otorga tal poder representada por su Presidente, ciudadano ARMANDO DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.003.771 y de este domicilio, interpuso solicitud de querella interdictal de restitución por despojo, en contra de los ciudadanos YENNY CABRISES, buhonera; RANDOLFO ANGULO, comerciante, MARBELIS SEQUERA, RAFAEL CORONA, buhonero; ZULY MARIA HERNANDEZ, comerciante; y, OSCAR GARCIA, comerciante, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Bárbula, Municipio Naguanagua y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.118.545, V-8.091.212, V-16.582.435, V-10.513.055, V-11.360.445 y 7.103.473.
Recibida por Distribución, el Tribunal por auto de fecha 28 de marzo del año 2005, le dio entrada asignándole el Nro. 51.197 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de abril de 2005, se admitió la querella por encontrar demostrada la ocurrencia del despojo y encontrar suficiente las pruebas promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y se le exige a la querellante la constitución de una garantía, que se fijo en tal auto en la cantidad de cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.00,oo) hoy equivalentes a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo).
Anexa a diligencia de fecha 4 de mayo de 2005, el apoderado de la sociedad mercantil querellante consigna fianza bancaria a los fines de constituir la garantía exigida por el tribunal.
En auto de fecha 12 de mayo de 2005, vista y estudiada la fianza consignada, el Tribunal la declara suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud de querella en caso de ser declarada sin lugar.
En auto de fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal admite la solicitud de querella y decreta la restitución por despojo a favor de la sociedad mercantil querellante CODELCA, CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., de un inmueble de la propiedad de ésta constituido por una parcela de terreno con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000m2), ubicada en el Barrio Lorenzo Fernández, Bárbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: desde el punto J prima al punto B prima, en ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 m.); SUR: desde el punto D hasta el punto C en ciento diecisiete metros con veintiséis centímetros (117,26 m.), con calle Fundación; ESTE: desde el punto B prima hasta el punto C en ciento ochenta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros (184,82 m.), con calle principal Fundación Carabobo; y, OESTE: con Vereda El Paseo desde el punto J prima al punto D en ciento noventa y dos metros con sesenta y ocho centímetros (192,68 m.), segmentados de la manera siguiente del punto J prima al punto J en cincuenta y ocho metros con cincuenta y dos centímetros (58,52 m.), del punto J al punto I en diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,95) m., del punto I al punto H en ocho metros con veintiocho centímetros (8,28 m.), del punto H al punto G en treinta y cinco metros con ochenta y ocho centímetros (35,88 m.) del punto G al punto F a los puntos E y D en treinta y cinco metros con noventa y nueve centímetros (35,99 m.).
Librada la respectiva comisión, la medida de restitución por despojo fue practicada, en fecha 24 de mayo de 2005, por el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Previo a la práctica de la medida en cuestión el tribunal ejecutor mencionado ofició a los siguientes entes o funcionarios: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Carabobo, Comandante de la Policía (Brigada Especial) del Estado Carabobo, Comandante General de Seguridad y Defensa del Destacamento Nº 2, de la Guardia Nacional (Corre 2) del Estado Carabobo, Gobernación del Estado Carabobo, Secretario de Seguridad Pública y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, poniéndolos en conocimiento de la medida, y/o solicitando la designación de funcionarios que presenciasen la práctica de la misma, dejando constancia en la respectiva acta levantada con ocasión de la práctica de la medida que el terreno objeto de la medida se encontraba totalmente desocupado y libre de personas, que no habían construcciones o bienhechurías ni ranchos y que había mucha vegetación, procediendo el Tribunal Ejecutor comisionado a poner a la querellante, en la persona de su apoderado judicial, en posesión del terreno objeto de la medida.
Las diligencias conducentes a la citación de los demandados de autos rielan a los folios 83 al 141 del expediente y de las mismas se evidencia que agotada infructuosamente la citación personal de los demandados, a solicitud de la actora se libraron carteles a tal efecto que fueron publicados en un diario de circulación regional y consignados en el expediente de la causa, librándose carteles al efecto los cuales fueron complementadas por los tramites del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 10 de octubre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, abogado Lucilda F. Ollarves Velásquez.
Agotado el lapso de emplazamiento sin que concurriese ninguno de los demandados, en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la querellante solicita la designación de defensor de oficio. El Tribunal provee y acuerda en consecuencia a tal pedimento, y luego de los trámites de ley, es designada, acepta se juramenta como defensor de oficio de los querellados la abogado ROSALBA MORALES LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.091.022 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.547, quien diligencia en fecha 21 de marzo de 2006, consigna copias de los telegramas enviados a cada uno de sus defendidos, esto es, la totalidad de los demandados.
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2003 la querellante sociedad mercantil CODELCA, CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., cede sus derechos litigiosos en la causa a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDON, C.A., inscrita, en fecha 28 de septiembre de 2000, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 50, tomo 74-A, representada en tal cesión por su Presidente, ciudadano JOSE MANUEL CARBALLAL PARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.098.921, cesión ésta que se acuerda notificar a la defensor de oficio en auto de fecha 31 de mayo de 2006, notificación de la cual deja constancia el Alguacil del Tribunal en actuación de fecha 6 de julio de 2006.
En diligencia de fecha 6 de julio de 2006, el abogado Carlos Luis Gioia Cortes, consigna poder que le fuera otorgada por la sociedad mercantil cesionaria de los derechos litigiosos, Construcciones Cardon, C.A., a la que se tiene como parte según evidencia auto del tribunal de fecha 11 de julio de 2006.
En auto de fecha 11 de julio de 2006, se ordena la citación de los querellados en la persona de la defensor judicial abogada Rosalba Morales Labrador, quien queda citada en fecha 3 de agosto de 2006, dando contestación a la querella en escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2006.
Solo la querellante promovió las pruebas que estimó conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Cumplida la fase de sustanciación del presente expediente, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
La litis entre las partes queda trabada en los siguientes términos:
A) El apoderado Judicial de la querellante sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDON, C.A., en su escrito de querella alegó lo siguiente:
Que la querellante es propietaria y legítima poseedora de el terreno cuya restitución por despojo se demanda; que el día sábado 15 de enero del 2005, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., un grupo de personas dirigidas por los ciudadanos YENNY CABRISES, RANDOLFO ANGULO, MARBELIS SEQUERA, RAFAEL CORONADO, ZULY MARÍA MÉNDEZ y OSCAR GARCÍA, antes identificados, se introdujeron en forma violenta en el terreno, rompiendo en algunas partes la pared de bloques de cemento y columnas de concreto que limita y constituye el lindero sur del mismo, penetrando en su interior y procediendo a invadirlo fraccionándolo en lotes, demarcados mediante el uso de estacas de madera y alambres de púas o de estacas de madera y cuerdas de nylon y procediendo además con materiales de desecho a construir ranchos en el terreno. En su petitorio demanda a los ciudadanos YENNY CABRISES, RANDOLFO ANGULO, MARBELIS SEQUERA, RAFAEL CORONADO, ZULY MARÍA MÉNDEZ Y OSCAR GARCÍA y al resto de las personas que los acompañan en acción interdictal de despojo o restitutorio solicitando al Tribunal se restituya a la entonces accionante sociedad mercantil CODELCA, CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., en el decreto respectivo, el derecho de posesión que ejerce en la parcela de terreno y que se ordene, asimismo, el desalojo inmediato de los identificados querellados y del resto de las personas que los acompañan. Consigna anexo a su libelo, original de documento de propiedad y plano topográfico del terreno, inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2005 y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 16 de marzo de 2005. Fundamenta en derecho su querella en los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 699 y estima la cuantía de la demanda en la cantidad de cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) hoy equivalentes a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo).

B.-) La defensora de oficio de los querellados, abogado ROSALBA MORALES LABRADOR, en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la querella, exponiendo:
Que en virtud de las diligencias realizadas para contactar a sus representados, las cuales constan en autos, conversó en varias oportunidades con la ciudadana Yenny Cabrices, identificada en autos, quien es la Presidenta de ASOVENFUNDACAR, Asociación de Vecinos Fundación Carabobo, y, ésta quien manifestó representar al resto de los demandados, le aseguró que ni ella, ni los otros demandados estaban interesados en que se continuara relacionándolos con el presente caso, por cuanto ellos, hacía mucho tiempo, habían desistido de los hechos narrados por la demandante en su libelo y se encontraban haciendo diligencias para adquirir vivienda a través de otros medios.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Durante el lapso probatorio solo la actora promovió las probanzas que estimó conducentes a la demostración de sus afirmaciones de hechos en los términos que a continuación se expresan:
Por un CAPITULO PRIMERO: invoca el mérito de autos y el contenido del libelo de demanda que por no constituir medios probatorios no se aprecian como tales, igualmente en este capítulo invoca los recaudos anexos a su escrito de demanda, cuales son: A) original de documento protocolizado, en fecha 29 de noviembre de 2004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, ajo el Nº 11, olios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 16, del cual se evidencia que el terreno cuya restitución por despojo se demanda es propiedad de la sociedad mercantil originalmente querellante CODELCA, CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A., por haberlo habido por compra de su anterior propietaria La Asociación Civil Casa Hogar Padre Febres Cordero, quien a su vez hubo tal terreno por documento protocolizado por ante el mismo registro inmobiliario en fecha 26 de marzo de 1981, evidenciándose del mismo que, con su otorgamiento, la vendedora trasmite a la compradora, adicionalmente a la plena propiedad y dominio del terreno vendido la posesión del mismo, documento éste que, por tener carácter público y no haber sido no impugnado en la causa, se aprecia con pleno valor probatorio, como demostrativo de que la querellante es la propietaria del terreno y del inicio de su posesión sobre el mismo, pero no evidencia en forma alguna el ejercicio de la posesión previa a los alegados hechos de despojo y solo sirve para colorearla. B) Inspección Judicial extra-litem contenida en el expediente Nº 1.390, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual consta agregado; copia fotostática simple del documento de propiedad del terreno y plano de levantamiento topográfico del mismo, el acta de inspección y fotografías tomadas al momento de practicar la misma, constado en el acta y reproducido en las fotografías, que: al terreno se accede por una reja metálica, que en la parte frontal se encuentra una iglesia, que el terreno se encuentra cercado por sus linderos sur, este y oeste por una pared de bloques de cemento y columnas de concreto, que en terreno se encontraban un grupo de personas, que en el terreno habían promontorios de tierra de considerable dimensión, divisiones realizadas con estacas de madera y alambres, y que los detalles de ello seria ampliado por el informe del experto designado, la existencia de seis ranchos improvisados construidos con palos, madera, retazos de tela y cartón, que la pared perimetral de bloques de cemento y columnas de concreto, ubicadas en el lindero sur del terreno habían cuatro (4) aberturas que permiten el acceso por ese lindero al terreno. Igualmente constan consignadas en el expediente de inspección judicial los negativos de las fotografías tomadas al momento de practicarse la misma y el informe de inspección judicial, elaborado por el ingeniero civil Pacífico G. Monasterios S., titular de la cédula de identidad Nº 7.062.266, C.I.V. Nº 69.236 y SOITAVE Nº 1.473, designado como experto práctico por el Tribunal practicante de la inspección judicial, informe éste en el cual se amplía los particulares de la misma. C) justificativo de testigos, evacuado, en fecha 16 de marzo de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en el cual los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, COXSON GONZAGA GOMEZ y DORIS MARIA PIÑA ALVAREZ y todos de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.832.907, V-8.838.736, V-10.735.981, declararon conocer a la sociedad mercantil querellante y a su representante legal, que dicha sociedad mercantil es la legítima poseedora del terreno, identificado en tal justificativo con indicación de su ubicación y linderos, que el terreno se encuentra cercado, que el día 15 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., un grupo de personas provistas de machetes, chícoras, palines y martillos, procedieron, en forma violenta a invadir el terreno, introduciéndose en la misma mediante rotura, rompimiento parcial hecho en la pared de bloque de cemento y columnas de concreto que delimita el lindero SUR de el terreno y que procedieron a demarcar, fraccionar en lotes y construir con materiales de desecho ranchos. Tanto la inspección judicial extra litem como al justificativo de testigos son apreciados por esta juzgadora como pruebas preconstituidas o anticipadas y hasta tanto no sean incorporadas y ratificadas en el juicio, solo tienen valor de indicios.
Por un CAPITULO SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: RAFAEL EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, COXSON GONZAGA GOMEZ, DORIS MARIA PIÑA ALVAREZ y FRANKLIN ALEXIS LAYA, todos de este domicilio; y, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.832.907, V-8.838.736, V-10.735.981 y V-13.200.942. Durante la articulación probatoria de la causa comparecieron los testigos Rafael Eduardo Salazar Rodríguez y Coxson Gonzaga Gómez, quienes leído y revisado el justificativo ratificaron en su totalidad el contenido de sus testimonios contenidos en el mismo, respondiendo el testigo Coxson Gonzaga Gómez al ser adicionalmente interrogado sobre ello por el promovente de la prueba, que los hechos declarados en el justificativo le constaban porque ese sábado se encontraba en las instalaciones de la casa hogar tratando de cobrar unas facturas cuando presenció las personas que entraban por la parte de atrás delimitando y montando unos ranchos y llegaron unas personas que decían ser los dueños y trajeron unos documentos que exhibían, estando entre esas personas el señor Armando Delgado. Evacuado el testigo Franklin Laya quien declaró conocer EL TERRENO, saber que era propiedad de la sociedad mercantil CODELCA, Construcciones Delgado, C.A., que presenció el día 15 de enero de 2005, aproximadamente a las 9:30 a.m.., a un grupo de personas entrar en la parcela de terreno y que esas personas estaban dirigidas por los ciudadanos Yenny Cabrices, Randolfo Angulo, Marbelis Sequera, Rafael Coronado, Zuly María Mendez y Oscar García, que conoce al ciudadano Armando Delgado, que presenció cuando las personas que comandaban el grupo que se introdujo en la parcela le exigían a Armando Delgado Rodríguez que se levantara un acta en la cual se reconociera el derecho que tenían a tener una vivienda en el terreno y que él se encontraba dentro del terreno colocando los puntos de alumbrado para alumbrar una máquinas que se encontraban dentro del mismo. Testimonios éstos, dos de ellos ratificatorios de la prueba preconstituida de justificativo de testigos, que se aprecia con pleno valor probatorio, en razón de la coincidencia y coherencia de los testimonios, quedando demostrados de los mismos, en concatenación con las pruebas preconstituida, la posesión legítima de la querellante sobre el terreno y el despojo por ella alegado realizado por los demandados de autos.
Por un CAPITULO TERCERO: Promovió ejemplar del diario El Carabobeño de fecha 19 d enero de 2005 y ejemplares del diario Notitarde, de fecha s 11 y 25 de febrero de 2005, en los cuales aparecen reseñados los actos de despojo denunciados por la querellante, los cuales se aprecia como plena prueba de la ocurrencia de la invasión del terreno de autos, por constituir hecho notorio comunicacional.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo al fondo del asunto debatido, debe esta juzgadora pronunciarse en relación a los derechos litigiosos cedidos en la presente causa, observado que tal cesión se hizo previo a la contestación de la demanda, siendo notificada de la misma la defensora de oficio de los querellados, por lo que a tenor de lo consagrado en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, permiten concluir que tal cesión surte efectos no sólo entre el cedente y el cesionario, sino también frente al otro litigante y como consecuencia de ello y dado que la cesión hecha cumple con los requisitos que para las cesiones establecen los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil, la sociedad mercantil cesionaria asume la misma posición en que se encontraba su cedente, tanto las cargas y obligaciones como los derechos objeto de la cesión, como si fueran propios y ASI SE DECIDE.
Al fondo del asunto debatido, Los interdictos restitutorios por despojo, como procedimientos especiales, están destinados a la protección del derecho a la posesión, frente a una realidad de despojo de la misma y en el caso que nos ocupa tanto la posesión de la querellada como el hecho de despojo de tal posesión por ella denunciado quedó plenamente probado de las testimoniales evacuadas que ratificaron las pruebas preconstituidas propias de los procedimientos interdictales, adicionalmente a ello, consta en autos la declaración de la abogado defensora designada de que, uno de sus defendidos, en representación de todos los demás, manifestó no estar interesados en que se continuara relacionándolos con el presente caso, por cuanto ellos, hacía mucho tiempo, habían desistido de los hechos narrados por la demandante en su libelo y se encontraban haciendo diligencias para adquirir vivienda a través de otros medios, lo cual implica un desistimiento de su derecho de defensa y a la vez un reconocimiento de los hechos de despojo que se les imputaron al momento de la interposición de la demanda, hechos éstos, de los cuales, en su decir, habían desistido, lo cual se compagina con la situación existente en el terreno al momento de la práctica de la medida cautelar de restitución, de lo cual en criterio de esta juzgadora se desprende que es cierto que la querellante sociedad mercantil querellante es poseedora del terreno de su propiedad, antes suficientemente identificado y que los hechos de despojo por ella denunciados se produjeron en la forma por ella narrados y probados en la causa, siendo que la presente acción se intentó dentro del año a contar del despojo, razones todas éstas por las cuales el presente interdicto restitutorio por despojo debe prosperar y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interdictal por despojo accionada por la sociedad mercantil CODELCA, CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A:, quien cede sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDON, C.A., en contra de los ciudadanos YENNY CABRISES, RANDOLFO ANGULO, MARBELIS SEQUERA, RAFAEL CORONADO, ZULY MARÍA MÉNDEZ y OSCAR GARCÍA, todos suficientemente identificados en esta sentencia, y ASÍ SE DECIDE y en consecuencia a ello se ratifica en todas su partes el decreto provisional de restitución por despojo de la posesión, decretado en fecha 12 de mayo de 2005, a favor de la cesionaria de los derechos litigiosos, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDON, C.A., sobre el terreno constituido por una parcela de terreno con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000m2), ubicada en el Barrio Lorenzo Fernández, Bárbula, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: desde el punto J prima al punto B prima, en ciento noventa y cuatro metros con setenta centímetros (194,70 m.); SUR: desde el punto D hasta el punto C en ciento diecisiete metros con veintiséis centímetros (117,26 m.), con calle Fundación; ESTE: desde el punto B prima hasta el punto C en ciento ochenta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros (184,82 m.), con calle principal Fundación Carabobo; y, OESTE: con Vereda El Paseo desde el punto J prima al punto D en ciento noventa y dos metros con sesenta y ocho centímetros (192,68 m.), segmentados de la manera siguiente del punto J prima al punto J en cincuenta y ocho metros con cincuenta y dos centímetros (58,52 m.), del punto J al punto I en diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,95) m., del punto I al punto H en ocho metros con veintiocho centímetros (8,28 m.), del punto H al punto G en treinta y cinco metros con ochenta y ocho centímetros (35,88 m.) del punto G al punto F a los puntos E y D en treinta y cinco metros con noventa y nueve centímetros (35,99 m.).
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de enero del año 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

EXP.51.197
mlb.