REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JUAN CARLOS MAKAREWICZ GOMEZ y
SUGEYS LEOMAR BELLO AULAR
ABOGADO: EDUARDO BORGES PAZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.359
I-
En escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2.006, por los ciudadanos JUAN CARLOS MAKAREWICS y SUGEYS LEOMAR BELLO AULAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.348.850 y V-12.145.866, debidamente asistidos por la abogada GREGORIA ALVARADO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.581 todos de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 14 de febrero de 2.005 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Municipal de los Registros del Estado Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la calle el almendrón, casa No. 95-12, carretera Yagua-Guacara, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que transcurrió una vida hogareña normal y afectiva y que esta situación cambió al punto y que hoy les es imposible la vida en común; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2.006, le dio entrada bajo el número 52.359, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 31 de mayo de 2.006, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia en fecha 20 de enero de 2.008 los ciudadanos JUAN CARLOS MAKAREWICZ y SUGEYS LEOMAR BELLO AULAR asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, solicitando así la disolución del vínculo matrimonial.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe Municipal de los Registros del Estado Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo. 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS MAKAREWICZ GOMEZ y SUGEYS LEOMAR BELLO AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.348.850 y V-12.145.866 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 14 de febrero de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro del Estado Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 005, Folio 005, Tomo I, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes enero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA…
JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.52.359
RMV/dec.-
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