REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ y
JOHANA CAROLINA FLORES PINTO
ABOGADO: EDUARDO BORGES PAZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.992
I-
En escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2.007, por los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ y JOHANA CAROLINA FLORES PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.132.922 y V-15.995.610, domiciliados en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.068 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de agosto de 2.003; que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Valle Real, avenida Palma Real, Torre C, apartamento 2-3, Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que en los primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal, basado en respeto mutuo, amor, comprensión y mucha armonía, pero que desde el mes de enero de 2.007 surgieron entre ellos, situaciones distantes en forma reiterada que les imposibilita entenderse con un marcado enfriamiento en la relación que han querido solucionar como corresponde a una pareja interesada en conservar su matrimonio, que desgraciadamente sus esfuerzos han sido totalmente infructuosos, a tal punto que en la actualidad se les hace imposible la vida en común y para evitar enfrentamientos que pudiesen provocar situaciones graves para ambos, han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, que lamentablemente existe una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.992, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 17 de enero de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia en fecha 21 de enero de 2.008 los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ y JOHANA CAROLINA FLORES PINTO asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año de la separación de cuerpos, solicitando así la disolución del vínculo matrimonial.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ y JOHANA CAROLINA FLORES PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.132.922 y V-15.995.610 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 22 de agosto de 2.003, fecha en que contrajeron matrimonio ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 27, Folios 59 y 60 y sus respectivos vueltos, Año 2.003.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes enero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.992
RMV/dec.-
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