REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: S.C. INVERSIONES, AFA C.A. (INVERAFA)
ABOGADOS: HERMES JESUS ABREU LUZARDO
DEMANDADO: MARTHA NORMA DE CUNNINGHAN
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 55.441.-
-I-
Sube a esta Alzada por apelación que interpusieron INVERSIONES AFA C.A., a través de su Apoderado Judicial, contra la decisión que negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante de autos ya mencionada, todo ello contenido en el Cuaderno de Medidas.
Seguidamente procede esta Juzgadora de Alzada a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Señala la recurrida lo siguiente:
“La parte actora en su libelo de demanda basa su pretensión en un desaljo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como quiera que se trata de una acción de desalojo, la citada Ley especial, no contempla en ningún caso, la figura de Secuestro para ese tipo de demandas sino en las demandas interpuestas por resolución y contrato de arrendamiento tal como lo señala el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Por su parte el Actor apelante esgrime como fundamento de su apelación lo siguiente:
“…el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios claramente establece que las demandas por desalojo se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y el procedimiento breve previsto en el Libró IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en consideración lo expuesto, cuando se demanda el desalojo de un inmueble por la falta de pago de pensiones arrendaticias, las cuales sustanciada de acuerdo el Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Secuestro se fundamenta legalmente en el literal, es decir, numeral 7º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretara el Secuestro “7º de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuera por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”. No era necesario trasladar esta misma a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que con lo establecido en el mencionado Artículo 33, la misma a ser aplicada en la contenida en el Código de Procedimiento Civil.”
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de mayo de 2008; en consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DORA GONZALEZ, contra la decisión del Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de mayo de 2008. SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.756, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE QUARTUCCIO LOBOSCO, contra la ciudadana DORA GONZALEZ, todos identificados en autos. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada por la ciudadana DORA GONZALEZ, contra: el ciudadano SALVATORE QUARTUCCIO LOBOSCO y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
EXP. 55.441.-
RMV / JJML
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