REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO ALVAREZ RIOS.
ABOGADA ASISTENTE: LESAIDA OJEDA ALVARADO.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE No. 51.614.
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2.007, por el ciudadano DIEGO FERNANDO ALVAREZ RIOS, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada LESAIDA OJEDA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.615, demanda la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el 02 de abril de 1.978, a las 1:05 p.m. de la tarde, en la ciudad de Valencia en la localidad de Ricardo Urriera, sector 1, casa 9, que el parto fue atendido por la ciudadana JUVENCIA MORA partera, según se evidencia en constancia que anexo expedida por la partera antes mencionada, y que son sus padres la ciudadana MARIA ERNESTINA RIOS LOZANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.22.730.036 y el ciudadano RICARDO ALVAREZ TRIVIÑO, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.16.253.891, ambos de esta domicilio.
Alega el demandante que nunca fue presentado por sus padres, debido a que el parto de su madre fue atendido por una partera; la ciudadana JUVENCIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.622.598, y de este domicilio, en la ciudad de Valencia en la localidad de Ricardo Urriera, sector 1, casa 9.
A los efectos probatorios trae a los autos, Declaración Jurada de testigos protocolizada por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia en fecha 17 de mayo del año 2.006, constancia en copia simple expedida por la partera ciudadana JUVENCIA MORA, anteriormente identificada, de fecha 07 de mayo de 1.977, constancia de no presentación expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 26 de abril de 2.006. Constancia firmada por un grupo de vecinos dando fe que conocen a la madre del solicitante desde hace mas de cuarenta años y dan fe que fue atendida por una partera en la localidad de Ricardo Urriera, sector 1, casa 9 hace 28 años.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 17 de octubre de 2.007.
En fecha 08 de noviembre de 2.007, es admitida la presente solicitud, ordenándose oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitarle la Certificación del Registro de Identificación del ciudadano DIEGO FERNANDO ALVAREZ RIOS, y así mismo emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, mediante la publicación del Cartel que se ordena librar a tal efecto, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Librándose oficio, boleta y Cartel.
La publicación del Cartel fue consignada mediante diligencia de la parte demandante de fecha 05 de marzo de 2008, el cual fue desglosado y agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 22 de abril de 2008, se agrego a los autos el oficio No. RIIE-1-0501-0183, proveniente del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Onidex, Departamento de Datos Filiatorios, donde mencionan que el ciudadano DIEGO FERNANDO ALVAREZ RIOS, no aparece registrado en su sistema computarizado ni como venezolano ni como extranjero.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.008, el Tribunal dicta auto instando al Alguacil a que informe sobre la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2.006 el Alguacil de este Tribunal MAYKELL GONZALEZ expone que no ha practicado la notificación a la Fiscal de Familia por cuanto la parte interesada no ha sacado la copia correspondiente para su notificación.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2008.
Abierta a pruebas la presente causa, por auto de fecha 10 de noviembre de 2.008, la parte demandante no promovió prueba alguna.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento del ciudadano DIEGO FERNANDO ALVAREZ RIOS, nacido el dos (2) de abril del año 1.978, en la ciudad de Valencia en la localidad de Ricardo Urriera, sector 1, Casa 9.
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante no promovió prueba alguna a su favor.
Ahora bien, observa quien decide, que la parte accionante demanda la inserción de su acta de nacimiento, y como prueba de su afirmación junto con el libelo de la demanda, trae a los autos: 1) Marcado “A” justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo el cual es un documento emanado de terceros el cual debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha. 2) Marcado “B” Constancia expedida por la ciudadana JUVENCIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.622.598, de profesión Partera. Por ser un documento emanado de terceros el cual debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha. 3) Marcado “C” Constancia de No Presentación expedido por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el referido documento solo demuestra la falta de presentación pero del mismo no se demuestra el nacimiento, ni la identidad. 4) Marcado “D” Constancia expedida por un grupo de ciudadanos. Por ser un documento emanado de terceros el cual debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha. Igualmente en la secuela del proceso se agrego a los autos Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, Onidex Valencia I Carabobo, de fecha 07 de febrero de 2008, signada con el No. RIIE-1-0501-0183, contentiva de la copia certificada del Registro de Identificación del ciudadano DIEGO FERNANDO ALVAREZ RIOS, sin cedula de identidad el cual no aparece registrado ni como venezolano ni como extranjero.
En conclusión de la actividad probatoria desplegada por el accionante, se observa que no se demostró la identidad ni el nacimiento, por lo tanto, este operador de Justicia llega a la convicción que la acción aquí propuesta no puede prosperar no habiendo demostrado sus alegatos y afirmaciones de hecho, toda vez que en la oportunidad probatoria no aportó prueba alguna que le favoreciera y al no traer a los autos documentación fehaciente que acrediten la veracidad y credibilidad de su pretensión aquí reclamada, ya que de las aportadas al Expediente no fueron ratificadas conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose pues, que el accionante no probó su pretensión aquí demandada, por lo tanto, y en virtud de esta circunstancia es imposible determinar para este operador de Justicia ante la ausencia de pruebas, si efectivamente es la persona titular de la acción propuesta, en consecuencia es por lo que dicha solicitud no prospera y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, Declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano DIEGO FERNANDO ALVAREZ RIOS, asistido por la abogada LESAIDA OJEDA, antes identificados en esta sentencia.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 51.614.-
aa.-
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