JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de Enero del 2009.-
Años 198º y 149º
DEMANDANTE: FRANCISCO MANUEL PULIDO DIAZ.
DEMANDADO: MARIO AULAR OCHOA.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO.
Expediente Nro. 53.048.
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, formulada en el libelo de demanda y ratificada en la diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2008, para decidir el Tribunal Observa: Que la parte actora en su escrito libelar expone:
“A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo pautado en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo solicito sea decretado EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, por cuanto gozo de presunción cierta de mi derecho, toda vez que acompaño la presente demanda los documentos de donde se demuestra el legitimo derecho de propiedad que me asiste y ha sido conculcado por la venta fraudulenta realizada por el demandado, cubriendo así el requisito del FUMUS BONI IURIS, por otra parte, corro el riesgo de ver burlados mis derechos, al evidenciarse de la conducta dolosa del demandado al efectuar venta de un bien que no le pertenecía y la posibilidad que tiene de insolventarse y no poder lograr el cumplimiento inmediato de mis derechos, es decir, el PERICULUM IN MORA, es por lo que considero se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil .”
Acompañó la parte actora en copia simples marcado; “A”: contrato de arrendamiento privado, el referido instrumento es apreciado en principio y solo a los fines del decreto de la medida.-
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte actora en el escrito libelar y ratificado en diligencia de fecha 05 de Diciembre del 2008, de que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limito a solicitar las medidas, indicando que se encuentran satisfechos los extremos de Ley sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, deben ser negada la medidas solicitada por cuanto los documentos que acompañan no arrojan la verosimilitud necesaria y así decide:
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA, la Solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
Exp. N°53.048.
SG.-
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