REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JUNIOR GABRIEL TOVAR.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE CARPIO.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE No. 51.266.
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2.007, por el ciudadano JUNIOR GABRIEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, soltero, domiciliado en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el abogado JORGE CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.150, demanda la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el 06 de octubre de 1.985, en el Hospital del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y que es hijo natural de la ciudadana MARIA ISABEL TOVAR, venezolana, soltera , titular de la cédula de identidad Nro. V-7.111.152, y de este domicilio.
Alega el demandante que al solicitar la copia de su partida de nacimiento por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, la misma no aparece asentada en los libros de Registro Civil correspondiente.
A los efectos probatorios trae a los autos, marcado “A” constancia de nacimiento expedida por INSALUD Hospital Bejuma, Historias Medicas, marcado “B” certificación expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo donde dejan constancia que no aparece inscrita la partida de nacimiento y certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 25 de junio de 2.007.
En fecha 17 de marzo de 2.008, es admitida la presente solicitud, ordenándose oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitarle la Certificación del Registro de Identificación del ciudadano JUNIOR GABRIEL TOVAR, y así mismo emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, mediante la publicación del Cartel que se ordena librar a tal efecto, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Librándose oficio, boleta y Cartel.
La publicación del Cartel fue consignada mediante diligencia de la parte demandante de fecha 06 de mayo de 2008, el cual fue desglosado y agregado a los autos en la misma fecha.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma quedó abierta a pruebas conforme el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de junio de 2.008, la parte demandante promovió prueba las que considero pertinentes a su favor, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2.008 se ratifico el oficio enviado al Director de la ONIDEX Nro.434 de fecha 17 de marzo de 2.008.
En fechas 13 de agosto de 2008 y 22 de septiembre 2.008, se agrego a los autos los oficios No. RIIE-1-0501-1603 y RIIE-1-0501-619 en su orden, provenientes del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Onidex, Departamento de Datos Filiatorios, donde en ambos mencionan que el ciudadano JUNIOR GABRIEL TOVAR, no aparece registrado en su sistema computarizado ni como venezolano ni como extranjero.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento del ciudadano JUNIOR GABRIEL TOVAR, nacido el seis (6) de octubre de año 1.985, en el Hospital del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante promovió las que considero pertinentes a su favor.
Ahora bien, observa quien decide, que la parte accionante demanda la inserción de su acta de nacimiento, y como prueba de su afirmación junto con el libelo de la demanda, trae a los autos: 1) marcado “A” constancia de nacimiento expedida por INSALUD Hospital Bejuma, Historias Medicas, 2) marcado “B” Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo donde dejan constancia que no aparece inscrita la partida de nacimiento y 3) Certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Igualmente en la secuela del proceso se agregaron los oficios No. RIIE-1-0501-1603 y RIIE-1-0501-619 de fechas 10/06/2008 y 15/08/2008 en su orden, Comunicaciones emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, Onidex Valencia I Carabobo, contentiva de la copia certificada del Registro de Identificación del ciudadano JUNIOR GABRIEL TOVAR, sin cedula de identidad el cual no aparece registrado ni como venezolano ni como extranjero.
En la oportunidad de promoción de pruebas el accionante invoco el merito favorable que arrojan los autos el cual no constituye un medio probatorio conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Consigno un justificativo de testigo el cual por ser un documento emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. Ratifico los documentales que corren insertos a los folios dos (2), tres (3) y seis (6) las cuales consisten en: 1) marcado “A” constancia de nacimiento expedida por INSALUD Hospital Bejuma, Historias Medicas, 2) marcado “B” Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo donde dejan constancia que no aparece inscrita la partida de nacimiento y 3) Certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Dichos instrumentos no demuestran la identidad del ciudadano.
Así las cosas, este Tribunal observa que la actividad probatoria desplegada por el accionante no fue demostrado su nacimiento y la identidad que el se adjudica, por lo tanto, la presente acción no puede prosperar y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, Declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano JUNIOR GABRIEL TOVAR, asistido por el abogado JORGE CARPIO, antes identificados en esta sentencia.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 51.266.-
aa.
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