REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MONICA RAQUEL MONSALVE
ABOGADA ASISTENTE: NORA BLANCO ORTEGA
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 52.357
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2.008, por la ciudadana, MONICA RAQUEL MONSALVE venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NORA BLASCO ORTEGA, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 94.986 y de este domicilio, demanda la inserción de su Partida de Nacimiento.

Alega la demandante que nacido el día 10 de Abril de 1.974 en el Hospital Enrique Tejera del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que es hija de MARIA NATIVIDAD MONSALVE quien era Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro 7.041.474, tal como se puede evidenciar en la copia certificada del acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en el cual aparece el nombre de “Raquel”; asimismo afirma que no fue presentada en su debido momento ante la Primera autoridad Civil correspondiente, por tal razón no aparece registrada en los Libros de nacimientos correspondientes a la fecha, que se encuentra en el Registro Civil, ni en los libros del Registro Principal del Estado Carabobo. Igualmente expone que es madre de una niña de seis (6) años de edad, que lleva por nombre NICOL ALEJANDRA, la cual no ha podido presentar ante la Primera Autoridad Civil, ni posee la Tarjeta de su Nacimiento que emite el Hospital en el que nació por no tener de Cedula de Identidad, esta situación le constituye un gravísimo problema tanto para ella como para su hija menor, es por esto que procede a demandar en la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por fecha 20 de Diciembre de 2.005 Previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente, igualmente se ordenó oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, en Caracas, a los fines de solicitar informe sobre la ciudadana MONICA RAQUEL MONSALVE, se ordenó emplazar mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición al décimo día de despacho siguiente después que conste en autos su publicación, asimismo se libró notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Mediante diligencias de fecha 12 de junio de 2.008, presentada por la ciudadana MONICA RAQUEL MONSALVE, mayor de edad y sin Cedula de Identidad, asistido por la abogada en ejercicio NORA BLASCO inscrita en el Inpreabogado Nro. 94.986, en la cual consigna ejemplar del Diario “EL CARABOBEÑO”, donde aparece publicado el Cartel librado, el cual fue desglosado y agregado a los autos en la misma fecha.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 17 de Junio de 2.008
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, se abrió a pruebas por diez (10) días de Despacho, según consta en autos de fecha 07 de Julio de 2.008
Por escrito de fecha 21 de Julio de 2.008, presentado por la ciudadana MONICA RAQUEL MONSALVE, anteriormente identificada, asistida por la abogada NORA BLASCO, arriba identificada; solicitan sea llamada como testigo a la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA MONSALVE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.054.312, y se le tome su declaración. Dicho escrito fue agregado y admitido en la misma fecha, según consta en autos.
En la oportunidad fija por el Tribunal, el mismo deja constancia que la parte promovente no se encontraba presente a la hora fijada, por tal motivo no se presento a la testigo MARÍA ALTAGRACIA MONSALVE, en consecuencia se declaro desierto el acto, según consta en autos de fecha 29 de Julio de 2.008
Por diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.008, presentada por la ciudadana MONICA RAQUEL MONSALVE, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NORA BLASCO, anteriormente identificadas; solicitan se oficie a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” a los fines de que certifiquen la existencia en sus registros de que la niña MONICA de sexo femenino nació en ese Hospital y que su madre fue MARÍA NATIVIDAD MONSALVE.
En fecha 12 de Agosto de 2.008 este Tribunal ordena se libre oficio al ciudadano Director del Hospital Central “Dr. Enrique Tejera” de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que certifique los datos de nacimiento de la ciudadana MONICA RAQUEL MONSALVE.
En fecha 13 de Agosto de 2.008 se agrega al expediente la respuesta proveniente de la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS, (ONIDEX), mediante oficio Nro RIIE-1-0501-0312 de la cual, se desprende lo siguiente: “…EN LOS ARCHIVOS DE ESTA DIRECCIÓN NO APARECE REGISTRADA LA CIUDADANA MONICA RAQUEL, NI COMO VENEZOLANA, NI COMO EXTRAJERA...”
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.008, presentada por la ciudadana MONICA RAQUEL MONSALVE, antes identificada, asistida en este acto por la abogada NORA BLASCO, anteriormente identificada, consignan certificación de Datos de Nacimientos expedido por la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, de la cual se desprendió lo siguiente: “CERTIFICAMOS QUE MONICA DE SEXO FEMENINO, NACIÓ EN ESTE HOSPITAL , EL DIA 10 DE MARZO DE 1974, A LAS: 09:00:00 PM, PESO AL NACER: 2.320 KG. TALLA: 46 CM, NOMBRE DE LA MADRE: MONSALVE MARÍA NATIVIDAD”; el cual fue agregado tal como consta en autos en fecha 18 de Noviembre de 2.008
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2.008, presentada por la ciudadana MONICA RAQUEL MONSALVE, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio NORA BLASCO, anteriormente identificada; solicitan se pronuncie este Tribunal al referido juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento de la ciudadana MONICA RAQUEL MONSALVE
SEGUNDA: La accionante acompaño con el libelo de la demanda la siguientes pruebas: Marcado con la letra “A” copia certificada de una tarjeta de presentación la cual es un documento privado y carece valor probatorio por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial do ello a tenor de lo establecido en el Art. 431 Código de Procedimiento Civil. “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por él tercero mediante la prueba testimonial.”.
Marcado con la letra “B” copia certificada de acta de defunción dicho instrumento público se desecha ya que con el mismo no demuestra el nacimiento o la identidad de la accionante.
En el lapso probatorio promovió la testimonial de la ciudadana MARÍA ALTAGRACIA MONSALVE, testimonial que no se valora por cuanto no se presento a rendir declaración.
En el oficio recibido por la ONIDEX se indica que la actora no aparece registrada ni como venezolana, ni como extranjera, con dicho instrumento no se demuestra nada relativo al nacimiento e identidad de la accionante.
Así las cosas de las pruebas antes transcritas se evidencia que la actora no demostró en el presente juicio las circunstancias relativas a su identidad y nacimiento, por tanto, este juzgador llega a la convicción que la presente acción no puede prosperar y así se decide
Por tales razones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana MONICA RAQUEL MONSALVE, asistida de abogado antes identificados en esta sentencia.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los Dieciséis (16) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años: 198º, y 149º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:10 de la mañana. Se dio por terminada la presente causa.-
La Secretaria,
Exp. No. 52.357
PP.-