REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Enero de 2.009
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: INVERSORA PARTICIPAR, S.A.
DEMANDADOS: FERRER TINAURE VICTOR OSCAR., FERRER TINAURE MARIA CELIA Y FUGUET GARCIA JUAN JOSE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE Nro.52.022
Vista la diligencia de fecha 16 de Septiembre del año 2008, suscrita entre la abogada ASTRID MARIANGEL CARDENAS PINTO, Inpreabogado No. 125.323, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio Inversora Participar, S.A., donde consigna a los autos el documento de Transacción suscrito entre las partes en litigio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2008, asentado bajo el No. 73, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.
En dicho documento la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., representada por la abogada en ejercicio LUISANA VALENTINA FLORES RIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.562, parte demandante y por la parte demandada los ciudadanos VICTOR OSCAR FERERER TINAURE, MATIA CELIA FERRER TINAURE Y JUAN JOSE FUGUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.184.302, 10.086.179 y 7.498.551 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAIMUNDO LEGER CUICAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.516. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado documento, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el poder consignado por parte de la Abogada LUISANA FLORES, ante identificada, corresponde a una sustitución de poder que le otorgara el abogado MERVIN DIAZ TORREALBA, quien actuaba como representante de la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A, parte demandante de autos, poder del cual no se evidencia que la abogada ante identificada posea las facultades de recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, lo cual obviamente es realizado por la abogada LUISANA FLORES al efectuar la presente transacción. El Código de Procedimiento Civil en su articulo 154 establece que: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Cursivas del Tribunal). Ahora bien, observa este juzgador que el mandato otorgado a la apoderada judicial LUISANA FLORES, no contiene expresamente las facultades de recibir cantidad de dinero y de disponer del derecho en litigio, obviamente implica que no se puede impartir la homologación de la misma, ya que esta ausente la facultad referida, en consecuencia se NIEGA la homologación de dicha transacción.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se negó la homologación de la transacción.
La Secretaria,
EXP. Nro. 52.022
PP/Yensum.-