REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 19 de Enero de 2009.-
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: S.C INVERSIONES QUERCIA, C. A.
APODERADA JUDICIAL: YELITZA ESTRADA
DEMANDADO: S.C OCEAN BAR. C.A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 52.507.

Visto el convencimiento celebrado en fecha 06 de noviembre del 2008, por la abogada YELITZA ESTRADA, Inpreabogado Nro. 55.683 actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano GERARDO ANTONIO HIDALGO AREBA, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.300.360, actuando en carácter de Director General de la empresa demandada OCEAN BAR, C.A, y debidamente asistido por el abogado FERNANDO FACCHIN, Inpreabogado Nro. 9896, parte demandada en el presente juicio. Ahora bien, como quiera que el convenimiento, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

Se hizo lo ordenado. Se homologación convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria,




EXP. Nro. 52507.
PP/ SG.