REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JOSE LUIS ROMERO DELGADO Y DALIANA JOSEFINA PARADA RODRIGUEZ.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA H. RIAÑO ARRUZA Y DEXI J. BORREGO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.970.


Mediante escrito presentado en fecha 17 De Octubre De 2008, por los ciudadanos: JOSE LUIS ROMERO DELGADO Y DALIANA JOSEFINA PARADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de identidad Nro. V- 3.048.485 y V- 7.165.148; respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto el primero por la abogada MARIA H. RIAÑO ARRUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.125.584 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.879 y la segunda asistida en este acto por la abogada DEXI J. BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 8.815.768 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.238, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha Siete (07) de agosto de 1.983, consta en acta Nro. 19, por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que fijaron su último domicilio conyugal, en el apartamento 4-D, Piso 4 de Residencias “El Indio” ubicado este último en la calle 147 de la urbanización Carabobo de esta Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, que se han mantenido separados de hecho desde el ocho (8) de Mayo del año 2002, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común; así mismo alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas, MARAISA JOSEFINA ROMERO PARRADA y ANDREINA TERESA ROMERO PARADA, venezolanas, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.249.670 y Nro. V-17.249.680. Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Treinta (30) de Octubre de 2008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Cinco (05) de noviembre de 2008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.008, quien no formuló oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS ROMERO DELGADO Y DALIANA JOSEFINA PARADA RODRIGUEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha siete (07) de agosto de 1.983, según consta del acta de matrimonio inserta en el expediente a los folios seis (6) y siete (7), por ante el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-

El Juez Provisorio, La Secretaria,


Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 52. 970.
P.P.