REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARIA ALEXANDRA MACHADO DE TORRES.
APODERADA JUDICIAL: NORMA JANET PARRA HERRERA.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SAN ANTONIO DE PADUA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: GLORIA IRENE MORALES MONTERO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA.
Expediente N° 52.606
(OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2008, por considerar este Tribunal decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Un terreno ubicado en la calle Bruzual de la población de los Guayos del Estado Carabobo cuyas especificaciones fueron señaladas en el auto que decreto la medida, y 2) Un inmueble constituido por el resto del terreno que formo parte de una mayor extensión y la casa construida sobre el mismo con una superficie aproximada de 617,19 Mts, dicho inmueble se encuentra situado en la calle Páez Oeste Nro.14, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo cuyos linderos y demás especificaciones descritas en la oportunidad del decreto de la medida.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2.008, por la Abogada GLORIA IRENE MORALES MONTERO, Inpreabogado Nro. 31.743, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada se opuso a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Tribunal y a tal efecto alegó: “…Consta en el cuaderno Separado de Medidas, que por auto de fecha 21 de julio de 2.008, este Juzgado acordó la Medida Preventiva de “Prohibición de Enajenar y Gravar”, solicitada por la accionante, Maria Alexandra Machado, plenamente identificada en autos. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa. El citado artículo reza así: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado mío).”. Siguiendo las indicaciones del artículo antes transcrito, hago de su conocimiento, que la Empresa que represento Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Papua, C.A., presta servicios de Salud preventiva y curativa. Inició sus actividades asistenciales en el mes de mayo del año 2007, es decir, que apenas tiene funcionamiento Un Año (1) y cuatro meses y con un capital (inicial) social suscrito y pagado de Bs. F. 200.000, 00. Cuenta con servicios médico-asistenciales, dotados con equipos de alta tecnología, en una infraestructura, distribuidos de la siguiente manera: (…) Lo anteriormente expuesto, refleja en el caso que nos ocupa, que mi representada, parte demanda en la presente causa, goza de suficiente capacidad financiera para satisfacer las “resultas del juicio”a favor de la accionante en el supuesto negado de que resultara exitosa la reclamación interpuesta, en consecuencia, las pruebas presentadas por la accionante, no hacen presumir de manera grave el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, periculum in mora. La accionante afirma en su escrito de demanda que existe “presunción grave del derecho que se reclama” (fumus bonis iuris) y para desvirtuar tal afirmación es necesario hacer del conocimiento del Tribunal que la demandante no presenta ningún tipo de documento que indique el pago total del precio de venta a plazos, (mal llamada “opción de compra-venta”), de una Acción tipo “B”, tampoco trae a la causa documento alguno que haga constar, compromisos asumidos por la accionada “Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua, C.A.” donde se haya formalizado un negocio jurídico específico con la accionante, en relación a un consultorio, que sería construido a futuro, por ejemplo: documento de opción de compra-venta , documento de venta a plazos, en fin, cualquier otro documento suscrito por mi representada, y donde se definieran las condiciones de modo, tiempo y lugar, del negocio, para que luego la Accionante, pudiese alegar “incumplimiento”. (…).
En fecha 23 de septiembre de 2.008 la apoderada judicial de la parte accionada presenta escrito de pruebas en el cual ratificó el escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal y promueve los siguiente documentales copia certificada del documento constitutivo del Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua, C.A. donde se evidencia su capital suscrito y pagado (anexo 1), Nomina de trabajadores, emitida por el Departamento de Recursos Humanos del “Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua, C.A. donde se evidencia, el monto que egresa por concepto de nómina y que refleja solvencia económica. (anexo 2) y constancia del departamento de administración, que señala el monto adeudado por la accionante (anexo3). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2.008 por la Abogada NORMA JANET PARRA HERRERA, Inpreabogado Nro. 27.111, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, alega lo siguiente: “ …En fecha 17 de septiembre de 2.008, la demandada de autos interpone supuesto escrito de pruebas (donde no agrega ningún tipo de prueba) debido a que no hizo OPOSICION a la medida cautelar decretada en la oportunidad que le fija el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 y siguientes, pero en dicho escrito alega que el Tribunal decreta ERRONEAMENTE una medida porque según su criterio no hay, medios de pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, olvida la demandada en autos que cursa documentos auténticos que no fueron tachados, ni instrumentos privados emanados de la demandada que no fueron impugnados, ni desconocidos, en la oportunidad que prevé la Ley por lo cual surten plenos efectos jurídicos y con ellos se evidencia el derecho que se pretende, si a estos le sumamos que la demandada en autos CONFIESA , que el capital suscrito y pagado de la compañía anónima es de Bs.200.000, y luego confiesa que es solo en apariencia, por cuanto según su dicho se oculta una serie de equipo de alta tecnología que alega le pertenecen aun cuando no lo prueba. Por Que? Lo oculta, no se con que animo, pero se demuestra la mala fe con la que actúa en el desarrollo de su ejercicio económico. Alega también en dicho escrito que hay una nómina de empleado, que pretende con ello, desconozco por cuanto con la medida cautelar acordada no se están violado los derechos de los alegados trabajadores. Alega igualmente que presta un servicio de salud evidente es su objeto como compañía de capitales se lucra y obtiene un pago por un servicio prestado es un servicio privado que quien lo recibe debe tener recursos económicos para pagarlos. Pretende la demandada que por demostrar tener un capital no se pueda insolventar tamaño absurdo, con tantas formas que hay para hacerlo y por ello que se acuerdan las medidas cautelares. Confiesa que hay un documento emanado de ellos reconocido que ellos mal llamaron de opción de compra venta y que en realidad era un venta a plazo, se contradice y luego confiesa que no se a formalizado la venta de un consultorio que seria a futuro donde se definan las condiciones de modo tiempo y lugar, pero no impugnan los recibos de pago efectuados y emanados de ellos con sellos de la demanda donde se valuta el concepto por el cual fue emitido, reconoce en el contenido de un recibo que acompaña a escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2.008, que abusaron de la buena fe y fraudulentamente, cual banca inversionista a un precio valor de una acción vendida le sumaban interés sobre interés lo cual es ilegal y contrario a derecho y el cobro de cantidad millonaria por concepto de un cobro de condominio, de un consultorio que aun no se ha construido…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
El 5 de agosto de 2008, consta en autos la citación de la demandada y hace oposición a las medidas decretadas el día 17 de septiembre de 2008, por lo tanto, su oposición resulta extemporánea por tardía ya que no fue presentada en la oportunidad indicada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En fecha 23 de septiembre de 2008, promueve pruebas la demandada y las mismas son admitidas en la misma fecha. Al respecto la parte accionante se opone luego de admitidas e indicando que no tiene derecho a promover las pruebas debido a que no hizo oposición. En este orden de ideas, es preciso transcribir parcialmente la Sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio Letty M. Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, (Exp. N° 99-0255) en la cual se asentó:
“… la forma imperativa del texto en el Art. 602 del C.P.C., cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” está indicando que claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el Juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas …”.

En atención al criterio antes transcrito el cual comparte este juzgador y hace suyo en la presente decisión se colige que aun cuando la parte demandada no hubiere hecho oposición, mantiene el derecho a la promoción de pruebas y por otra parte el resto de los alegatos expuestos por la accionante son circunstancias de fondo que no pueden ser resueltas en la presente incidencia, así como el hecho que debe ser demostrado que existe el riesgo de insolvencia alegado por la accionante, por ello se desechan lo alegatos expuestos por la parte actora en el escrito presentado el 8 de octubre de 2008 y así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior este tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por la demandada y a tal efecto observa las siguiente documentales:
Marcada como anexo “1”, copia certificada del documento constitutivo del Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua, C.A. donde se evidencia su capital suscrito y pagado, este Tribunal no hace pronunciamiento sobre dicha prueba ya que a pesar de haber señalado en el escrito de promoción de pruebas no consta en autos su existencia y de la nota de secretaria se observa que solamente acompaño dos anexos.
Marcada como anexo “2”, Nomina de trabajadores, emitida por el Departamento de Recursos Humanos del “Centro de Especialidades Quirúrgicas San Antonio de Padua, C.A. donde se evidencia, el monto que egresa por concepto de nómina y que refleja solvencia económica, con dicho instrumento privado el cual surte efectos solamente en la presente incidencia por no haber sido impugnado por la accionante demuestra que efectivamente la sociedad mercantil accionada posee la solvencia económica necesaria para considerar que con dicha prueba se demuestra en autos que no existe el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Marcada como anexo “3”, constancia del departamento de administración, que señala el monto adeudado por la accionante este juzgador desecha dicha prueba por ser impertinente a la cuestión controvertida en la presente incidencia, ya que con dichas pruebas solo pueden atacarse los requisitos para la procedencia de la medidas preventivas previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que la accionada en autos fue capaz con la documental marcada con el Nro.2, que consiste en la nomina de trabajadores a su servicio, de llevar a la convicción a este Tribunal que posee solvencia económica suficiente para garantizar la ejecución del fallo en caso de resultar vencida; por lo tanto, habiendo sido destruido uno de los dos requisitos concurrentes para el decreto de la medida preventiva que en la presente causa consiste en la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en la oportunidad de ser decretada la medida cautelar, hace que la misma deba ser suspendida y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ordena: SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los siguientes inmuebles: 1)Un terreno ubicado en la Calle Bruzual de la Población de los Guayos, estado Carabobo con una superficie aproximada de 406,60 Mts.2 y cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 38 Mts. con lote de terreno que fueron propiedad de Jesús Álvarez y que son propiedad de Gelindo Da Re De Luca; SUR: en 38 Mts. con lote de terreno que fueron propiedad de Enrique Bacalao y que hoy son propiedad de Sociedad mercantil Desarrollos Urbanos; ESTE: en 10,70 Mts. con terrenos que fueron propiedad de Columba Páez de Rodríguez y que hoy son propiedad de la Sucesión Páez Rodríguez y OESTE: en 10,70 Mts. con la Calle Bruzual del Municipio los Guayos del Estado Carabobo. Dicho inmueble le pertenece a la demandada por documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 02, folios 1 al 2, Protocolo 1º Tomo 160 de fecha 12 de julio de 2.007. 2) Un inmueble constituido por el resto del terreno que formo parte de una mayor extensión y la casa construida sobre el mismo con una superficie aproximada de 617,19 Mts. Dicho inmueble se encuentra situado en la Calle Páez Oeste Nº 14, jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: del punto 1 al punto 2 en una distancia de 28,80 Mts con terrenos que son o fueron de Columba Páez; SUR: del punto 4 al punto 3 en una distancia de 27,85 Mts. con calle Páez Oeste que es su frente; ESTE: del punto 2 al punto 3 en una distancia de 21,80 Mts con terrenos que son fueron de Antonio Tufano y OESTE: del punto 4 al punto 1 en una distancia de 21,80 Mts. con terrenos que son o fueron de Enrique Bacalao. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia estado Carabobo en fecha 16 de marzo de 2.005, bajo el Nº 45, Tomo 1, folios 1 al 3, Pto.3.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese y deje copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha y siendo la una y treinta (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria

Exp. Nro.52.606./aa.-