REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ Y TERESA MERCEDES ALBURJAS.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS RAFAEL PARTIDA PULGAR.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.624

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2.008, los ciudadanos HECTOR ENRIQUE MARTINEZ Y TERESA MERCEDES ALBURJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.059.943 y V-2.838.509 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL PARTIDA PULGAR inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.547, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 30 de agosto de 1.963, ante la Primera autoridad del Juzgado de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, teniendo como último domicilio conyugal en el sector 11, vereda 10, casa Nro 04 de la Urbanización la Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alegan que de su unión Concubinaria procrearon dos (2) hijos ambos mayores de edad, los cuales llevan por nombres OLY MERCEDES MARTINEZ ALBURJAS Y HENRY MARTINEZ ALBURJAS(difunto), así mismo afirman que adquirieron bienes un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el constituida, ubicado en el sector 11, vereda 10, casa 04 de la Urbanización La Isabelica del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual será liquidado una vez decretado el Divorcio, así como que se han mantenido separados de hecho desde el 15 de Agosto de 1.989, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 09 de Julio de 2.008.-
En fecha 05 de Agosto de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 17 de septiembre de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 16 de septiembre de 2.008.-
En fecha 27 de Octubre de 2.008, comparece la ciudadana YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, en su condición de Fiscal Décima Séptima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dejando constancia de la revisión practicada al Expediente, observando que los solicitantes no consignaron la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, es por este que la misma solicita a este Tribunal inste a las partes.-
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2.008, este Tribunal insta a las partes a que consigne Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual no consta en autos.-
Por diligencia de fecha 14 de Enero de 2009, comparece la solicitante asistida de abogado, con el fin de consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30 de Agosto de 1.963, ante la Primera autoridad del Juzgado de los Municipios urbanos de Valencia de esta Circunscripción Judicial; su separación de hecho se efectuó en fecha 15 de Agosto de 1.989, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de divorcio, basado en el 185-A la cual fue en fecha 04 de Julio de 2.008, ya habían transcurrido diecinueve (19) años aproximadamente, por lo que los solicitantes cumplen con todos los requisitos establecidos en la norma, por lo que la presente causa debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ Y TERESA MERCEDES ALBURJAS, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 30 de agosto de 1.963, ante la Primera autoridad del Juzgado de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta en los libro de Matrimonios llevados por ese despacho.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad, liquídese los bienes respectivos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 149º.

El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 1:55 de la Tarde.
La Secretaria,


Exp. No. 52.624.-
PP.-