REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: INES MARIA PINZON Y JOSE ANTONIO SANDOVAL
ABOGADO ASISTENTE: NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.823.

Mediante escrito presentado en fecha 17 De Septiembre De 2008, por los ciudadanos: INES MARIA PINZON Y JOSE ANTONIO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de identidad Nro. V- 4.466.633 y V- 7.022.416, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada NORAIDA DEL CARMEN BRICEÑO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 7.120.338, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.214 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha Trece (13) de Junio de 1978, según consta en acta de Matrimonio Nro. 040, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el día Veintitrés (23) de Junio del año 1990, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Chorritos, Calle las Bateas cruce con Cedeño, Casa Nro 24 - 42, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común; así mismo alegan que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos llamados: MARIA ALEJANDRA, YENISE CAROLINA, ANGLER INES Y JOSE ANTONIO, todos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad, 13.810.922, 14.024.678, 15.419.771 y 17.066.522 respectivamente, Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.008, quien en su oportunidad no formuló oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de Junio de 1.978, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó en fecha 23 de Junio de 1.990, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el 185-A se efectuó en fecha 17 de Septiembre de 2.008, habiendo transcurrido dieciocho (18) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto presente causa debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: INES MARIA PINZON Y JOSE ANTONIO SANDOVAL, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha en fecha Trece (13) de junio de 1978, según consta en acta de Matrimonio Nro 040, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Independencia, del Municipio Libertador del Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser todos mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintinueve (29) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-


El Juez Provisorio, La Secretaria,


Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. No. 52.823.
PP.