REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198 y 149°.-

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.338.892 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMÁN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.359.129 y 11.345.008, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Abogado, ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.978.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, GABRIEL CABRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.121.858 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.151.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 22.908

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA
En fecha 02 de Junio de 2008, los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.359.129 y V-11.345.008, respectivamente, y de este domicilio, procediendo en nombre y representación de la ciudadana ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.338.892 y de este domicilio, asistidos por el Abogado ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.978, consignó escrito ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contiene la demanda intentada contra el ciudadano GABRIEL CABRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.121.858 y de este domicilio, Por Resolución De Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios.
En fecha 05 de Junio de 2008, fue remitido el escrito al Juzgado Quinto de los Municipios ya mencionados, el cual, en decisión de fecha 09 de Junio de 2008, se declaró incompetente de conocer de la demanda por incompetencia por la cuantía y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En auto de fecha 21 de Julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado para que diera contestación a la demanda en el Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.
En diligencia de fecha 11 de Agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, consignó recibido de la citación practicada al ciudadano GABRIEL CABRERA JIMENEZ, a quien citó en la Avenida Kerdell Nº 12 1-241, Valencia, Estado Carabobo.
En escrito de fecha 11 de Agosto de 2008, los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMÁN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ, asistidos por el Abogado ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, reformaron el libelo de la demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el demandado GABRIEL CABRERA JIMENEZ, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.151, dio contestación a la demanda.
En actuación de fecha 18 de Septiembre de 2008, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el demandado GABRIEL CABRERA JIMENEZ, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por actuación de fecha 29 de Septiembre de 2008.
En diligencia de fecha 1 de Octubre de 2008, los ciudadanos GERMÁN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA y ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, asistidos por el Abogado ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, subsanaron la cuestión previa opuesta y ratificaron las actuaciones judiciales extrajudiciales (sic) que sus apoderados generales MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ asistidos por el Abogado ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, ejecutadas a su nombre, especialmente el poder otorgado en fecha 26 de Marzo de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 139, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia; y consignaron poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 30 de Septiembre de 2008, al Abogado ADOLFO BLONVAL RAMIREZ.
En escrito de fecha 09 de Octubre de 2008, el Abogado ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, actuando en representación de los ciudadanos GERMAN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA y ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL, promovió pruebas; que fueron admitidas por actuación de fecha 13 de Octubre de 2008.

TRABAZON DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, entre otras cosas, que es propietaria conjuntamente con su cónyuge GERMAN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA, de un inmueble constituido por una casa situada en la Avenida Kerdell No. 121-241, Urbanización Kerdell, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que desde el día 1 de Marzo de 2001, por diferentes contratos privados, hechos en forma escrita y a tiempo determinado de Un (1) año cada vez, el ciudadano GABRIEL CABRERA JIMENEZ lo ha venido ocupando en su condición de arrendatario.
Que el último contrato de fecha 1 de Marzo de 2005 que venció en fecha 10 de Marzo de 2006.
Que no se otorgó otro documento adicional, pero que el arrendatario continuó con el uso del inmueble y la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato firmado se prorrogó.
Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000) ahora CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs.430,oo) mensuales; y luego sufrió un incremento situándolo a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) ahora QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,oo) mensuales.
Que en fecha l de Marzo de 2007, la parte actora le notificó al arrendatario que el contrato no le sería renovado, porque el inmueble estaba en venta por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000) ahora TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300,oo) y que el nuevo canon sería de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1 .000.000) ahora MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000).
Que luego ante la negativa de continuar recibiendo los cánones de arrendamiento, el arrendatario optó por realizar consignaciones ante el Tribunal competente, pero que algunas de ellas no fueron consignadas dentro del lapso legal correspondiente.
Que no había consignado los cánones de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008. Procedió entonces a intentar la acción por resolución del contrato de arrendamiento. En que se le pagara la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000) ahora SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.500,oo) por concepto de Daños y Perjuicios; por Daño Emergente UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000) ahora MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,oo); por lucro cesante CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) ahora CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000). Asimismo fueron demandadas las costas y costos del juicio.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada al dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los fundamentos, de la ilegitimidad de los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ, que se presentaron como

apoderados de la ciudadana ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL y de su cónyuge GERMAN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA, por cuanto no son Abogados y por ende no puede ejercer poderes en juicio. Que no adeudaba pensiones de arrendamiento, pues había realizado consignaciones ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Alegó que los daños y perjuicios demandados son improcedentes, pues había realizado los pagos oportunamente.
De esta forma quedó trabada la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Consignó instrumento-poder otorgado por los ciudadanos GERMAN RAFAEL SANDOVAL VILLAMEDIANA y ARCELIA ROSA JIMENEZ DE SANDOVAL a los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 26 de Mayo de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 139. Se le discierne el valor probatorio que señala el artículo 1.360 del Código Civil, por no haber sido motivo de tacha.
Promovió copias fotostáticas de los diversos documentos contentivos de los contratos de arrendamiento celebrados entre ARCELIA DE SANDOVAL y GABRIEL CABRERA JIMENEZ. Todos estos instrumentos no se aprecian por cuanto no producen efectos jurídicos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Diversas consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano GABRIEL CABRERA JIMENEZ a favor de los ciudadanos ARCELIA DE SANDOVAL y GERMAN SANDOVAL, ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Estos instrumentos serán motivo de análisis posteriormente.
Promovió la prueba de Informes, a fin de que se requiriera del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua, informe sobre los días de despachos transcurridos en dicho Tribunal, mes a mes, entre los días 10 de Septiembre de 2007 y l de Octubre de 2008. Igualmente esta prueba será motivo de análisis posteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó a su favor la confesión de la parte actora e hizo valer los documentos que rielan a los autos. Promovió la prueba de Informes, a fin de que se solicitara información a BANFOANDES, sobre los depósitos realizados en la cuenta No. 0007-0085 12 0010010824, que aparece en el expediente No. 376 en consignaciones en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Valencia, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


-II-
MOTIVA

PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de los alegatos y pruebas de las partes, este Tribunal pasará a pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta en su debida oportunidad por la demandada de autos, es decir, la ilegitimidad de las personas que se presentan como actores, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes enjuicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, el artículo 3° de la Ley de Abogados establece, que:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la Abogacía, se requiere poseer el título de Abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Del análisis de las actas procesales emerge, que la presente demanda fue intentada por los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMÁN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ, quienes aparecen asistidos por el Abogado ADOLFO BLOVAL LOPEZ, de lo que se deduce que los mismos no son abogados, por lo que contrarían lo dispuesto en las normas legales anteriormente invocadas.
Se observa solamente, que el abogado ADOLFO BLONVAL RAMIREZ, asume la representación legítima de los demandados, únicamente cuando promovió pruebas, lo cual no es suficiente, pues los demás actos aparecen legitimados por las personas que no son abogados.
Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no e contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

En el caso que se examina, el hecho de que los apoderados de la parte actora no son abogados, ello los imposibilita para ejercer la representación de la misma y ello, de por sí, constituye una prohibición contenida en la norma. El procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría del Proceso, Año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el Juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. . .para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos o peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza al Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia”.
La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatoria y constituye un presupuesto de validez del proceso.
Es reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, en el sentido de rechazar la representación de una persona que la ejerza otra no Abogado y así ha señalado:
“El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los Profesionales del Derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de Abogado, conforme a las Leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, pues según el marco constitucional, la Ley determina las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deban cumplir para ejercerlos. De allí concluye la sentencia, que no está jurídicamente interpuesto el Recurso de Hecho que formula el mandatario no abogado”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CVI, pág. 328 y 330).
Igualmente al respecto ha expresado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, que: “. . . En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea Abogado, ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de presentación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo Abogado que no se encuentre imposibilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás Leyes de la República. . . quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio.. .es inadmisible en Derecho...”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 202, página 378).
Asimismo, este mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, en Sala Constitucional, dejó sentado: “Observa la Sala, que aun cuando las decisiones Definitiva o Interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva... De lo anterior se colige, que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho Constitucional que agrega a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas Constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.

-III-
DISPOSITIVA
En conformidad con lo anteriormente expuesto, y adicionalmente lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, anulando todos los actos de procedimiento a partir de la fecha del auto de admisión, incluido éste, y en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos MARIELA ALEJANDRA SANDOVAL JIMENEZ y GERMAN GERARDO SANDOVAL JIMENEZ contra el ciudadano GABRIEL CABRERA JIMENEZ, Por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios. Asimismo, el Tribunal, no se pronuncia sobre los demás elementos constitutivos del proceso por considerarlo inoficioso; igualmente, como también sobre costas procesales habida cuenta de la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009)





Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Cuatro minutos de la Tarde (02:04 pm).


Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
Exp. Nº 22.908
ICCU/dpp.-