REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: JOYCE VIVIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.140.783.

APODERDA
JUDICIAL: Abg. TRINA ABREU HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.313.

DEMANDADA: CAROSI BRUNI ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.020.410.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 21.469

Vista la demanda presentada por la abogado TRINA ABREU HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.313, actuando en carácter de apoderada de la ciudadana JOYCE VIVIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.140.783, por DIVORCIO, dándole entrada en fecha 18 de Diciembre de 2.006, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 21.469.-
En fecha 16 de Enero de 2.007, este Juzgado admite la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal e igualmente se libro de Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Enero de 2007, compareció ante este Tribunal la abogado TRINA ABREU HERNANDEZ, anteriormente identificada, quien solicito, se librase la compulsa ordenada a los fines de la citación del demandado, así como copia certificada, consignando copia fotostática simple de lo solicitado.
En fecha 26 de enero de 2007 este Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 22 de Enero de 2007.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2007, la abogado TRINA ABREU HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, dejo constancia de que recibió las copias certificadas solicitadas.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, mediante diligencia la abogado TRINA ABREU HERNANDEZ, anteriormente identificada, solicitó a este Tribunal se decrete la perencion, así como la devolución de originales.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 16 de Enero de 2007, fecha en la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, al día de hoy la parte demandante no ha instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR



Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.).-


Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA










Exp. 21.469.-
ICCU /luce