REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149°

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.602.863, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: Abgs. LIGIA BENITEZ y URIMARE MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.24.403 y 128.219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LILA ARIYURIS MELCHOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.096.462.


ABOGADO
ASISTENTE: Abg. ANTONIO JOSÉ OROZCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.301.

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 22.264

-I-
NARRATIVA

En fecha 22 de Octubre de 2007, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.602.863, debidamente asistido por las abogadas LIGIA BENITEZ y URIMARE MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.403 y 128.219, respectivamente, interpuso demanda contra la ciudadana LILA ARIYURIS MELCHOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.096.462, por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 23 de Octubre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada a la presente demanda bajo el Nº 22264, en los libros respectivos de este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2007, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.602.863, debidamente asistido por la abogada URIMARE MEDINA , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.219, otorga poder apud acta a las abogadas LIGIA BENITEZ y URIMARE MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.403 y 128.219.
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2007, la parte actora consigna copias simples a los fines de ser certificadas, los emolumentos a los fines de ser practicada la citación de la parte accionada. En esta misma fecha el alguacil de este Juzgado mediante diligencia hace constar que recibió las expensas necesarias para su traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2008, mediante diligencia consigna compulsa de citación de la parte demandada, sin haber podido lograr la citación de la parte demandada ciudadana LILA ARIYURIS MELCHOR HERNANDEZ.
En fecha 14 de Abril de 2008, la abogada URIMARE MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.219, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA ROJAS, sustituye poder reservándose su ejercicio a la abogada MARIA FERNANDA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.355.
En fecha 14 de Abril de 2008, la abogada URIMARE MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.219, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA ROJAS, solicita la citación por Carteles.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2008, este Tribunal acordó librar Cartel de citación.
En fecha 20 de Mayo de 2008, la parte demandante mediante diligencia consigno publicación de Cartel de Citación, en la misma fecha fueron agregados al respectivo expediente. Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2008, la secretaria de este tribunal consigno diligencia en la cual hace constar que se traslado a los fines de consignar el respectivo cartel de citación.
En fecha 10 de Junio de 2008, la ciudadana LILA ARIYURIS MELCHOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.096.462, debidamente asistida de abogada se dio por citada en la presente demanda.
El 02 de Julio de 2008, la parte accionada presente escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 25 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de Oposición de Cuestiones previas.
En fecha 04 de Agosto de 2008, la ciudadana LILA ARIYURIS MELCHOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.096.462, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE OROZCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.301, presento escrito de Promoción de Pruebas de Cuestiones Previas. Por auto de fecha 05 de Agosto de 2008, el tribunal admitió las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2008, la abogada MARIA FERNANDA MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.355, apoderada judicial de la parte accionante solicita computo y el tribunal se sirva pronunciarse sobre la cuestión previas alegadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:
Promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que ciertamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial expediente Nº 51.587 por indemnización de Daños y Perjuicios contra el demandante de autos.”
Alega que “…cursa así en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 18.330 por Rendición de Cuenta, causa esta sin pronunciamiento y decisión…”
Alega que “…estas causas se refieren a bienes correspondientes a la Comunidad Conyugal que mantenía con el demandante antes de nuestro divorcio y que por no haberse liquidado, hoy es ordinaria…”
Alega que “…que de dicha comunidad de bienes no se ha liquidado, por cuanto el demandado por manejos irregulares en bienes comunes, hizo imposible la determinación y avaluó del activo en común, lo que provocó las demandas referidas y que la mismas influyen en forma determinante en esta demanda de liquidación de Comunidad Conyugal por lo que se hace necesario resolverlas con carácter previo, porque son cuestiones vinculantes y cursan en procedimiento distintos…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LA CUESTION PREVIA:
Alega que “…procede a rechazar, negar y contradecir, cuestión previa alegada por la demandada de autos, esto basado en el hecho de que nos encontramos en un Juicio por Liquidación de la Comunidad de Gananciales cuyo único Requisito de procedencia es la declaración definitiva de Divorcio… sic”
Alega que “…es por eso que la otras causas alegadas por la parte demandada en el escrito de contestación y oposición de Cuestiones previas en NADA INCIDEN para presente causa siga su curso,…sic”
-II-
MOTIVA

Según sentencia del 27 de Julio de 2004, (T.S.J.- Casación Civil) R.J. Escalante y otro contra E.M. Escalante y otro “En el juicio por partición de la comunidad hereditaria iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, por…
La Sala, en el caso concreto observa lo siguiente:
Del contenido de la demanda que...y…, demandaron por partición de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de sus causantes…, a las ciudadanas…
En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaro lo siguiente:
“…En caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, mas no señala nada ateniente a la partición en sí.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puede contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 ejusdem. Se entiende como renuncia a la oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima entrada procesal que es la designación. Ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones no afectan el comienzo del proceso de partición. y así se decide…”
Apelada la referida sentencia. El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Decidió lo siguiente:
“…Se declara sin lugar la apelación interpuesta….
Se ordena continuar el presente juicio de partición conforme a las previsiones establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil….”(…)
Al respecto en sentencia 331 de fecha 11 de Octubre del 2000 (Víctor José Taborda Masroua. Joel Enrique Laborad Masrou y Yanira Carmen Taborda Masroua. Contra Isabel Enriqueta Masroua viuda de Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta sala establecio lo siguiente: “…el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley adjetiva Civil. En artículo 777y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de Partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición. A los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo, En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que proceda al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzca en esta segunda hipótesis, se concede tanto como el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este máximo Tribunal, así se ha pronunciado la sala en sentencia de fecha 02 de junio de 1.999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra Jose Fidel Moreno:
“…El juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: Una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutará las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en sus reiteradas doctrinas, entre las que se cita la contenida en el fallo del 02 de Octubre de 1997 (Antonio Santos Perez c/Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejo sentando lo siguiente:
“…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciada una que se termina por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad del contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que designa un partidor y se ejecutan las diligencia de terminación, valoración y distribución de los bienes del caso…”(…) …
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demanda no se opuso a la partición planteada en el Libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia trascrita que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por este Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide.
…Declara inadmisible el recurso de casación anunciado…
Exp. Nº AA20-C-2003-000816- Sent. Nº 00736. Ponente: Magistrado Doctor Tulio Alvarez Ledo.
-II-
DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara que como la demandada ciudadana LILA ARIYURIS MELCHOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.096.462, no se opuso a la partición sino que opuso cuestiones previas, no existe controversia, y por tanto esta Juzgadora ordena el nombramiento del partidor, emplazando a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguientes una vez que conste en autos la notificación de las partes, en contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Se condena en costas a la parte accionada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009.-


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR



Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).


Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA





Exp. 22264
ICCU/Aideé.-