REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 22.387
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARBELLA DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL Y EDWIN FERNANDO ARRAEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.448.399 Y V- 14.914.510, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 26 de Noviembre de 2.007, los ciudadanos: MARBELLA DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL Y EDWIN FERNANDO ARRAEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.448.399 Y V- 14.914.510, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado DEYANIRA MARQUE CABALLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 26.979 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 13 de Diciembre de 2.007 se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 15 de Diciembre de 2.008, compareció la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL Y EDWIN FERNANDO ARRAEZ RANGEL, debidamente asistida por la Abogado DEYANIRA MARQUE CABALLERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.979, expuso que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se decreto la Separación de Cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicitaron la Conversión en Divorcio, Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: MARBELLA DEL CARMEN HERNANDEZ RANGEL Y EDWIN FERNANDO ARRAEZ RANGEL, ambos identificados anteriormente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, igualmente inserta en los libros de Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 10 de Marzo del año 2.006.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve. Años: 198º y 149º.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.).-
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp.22.387-
ICCU/zz
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