REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALVARO CORANDO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.888.105 y E-827.796, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA NUÑEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.138 y 55.139, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Q.D. MEDICAL’S. R.G., COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de febrero de 2000, bajo el No. 11, Tomo 5-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LESBIA NOGUERA L. y DARIELA RUSSIAN C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.773 y 27.351, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nro. 9.910
VISTOS con informes de la parte actora.

Las abogadas MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA NUÑEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALVARO CORANDO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, el 07 de marzo de 2003, demandó por Resolución de Contrato de Compra-Venta y daños y perjuicios, a la sociedad mercantil Q. D. MEDICAL’S. R.G., COMPAÑÍA ANONIMA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 10 de marzo de 2003, y se admitió el 19 de marzo de 2003, ordenando el emplazamiento de la accionada, en las personas de sus Directores, ciudadanos ABRAHAM JESUS REYES WEFFER y FRANCISCO JESUS GARCIA MADRID, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2003, el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.
Asimismo, el día 15 de mayo de 2003, la abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
El Juzgado “a-quo” el 26 de mayo de 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de agosto de 2003, el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 04 de septiembre de 2003.
La abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderada actora, el 15 de septiembre de 2003, presentó un escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 17 de octubre de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el 18 de febrero de 2008, la abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ, en su carácter de apoderada actora, recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de junio de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de julio de 2008, bajo el No. 9.910, y el curso de ley.
En esta Alzada, el 12 de agosto de 2008, la abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por Las abogadas MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA NUÑEZ, en su carácter de apoderadas actoras, en el cual se lee:
“….nuestros representados ciudadanos ALVARO CORANDO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN… dieron en venta a la Sociedad Mercantil Q. D. MEDICAL'S R. G., COMPAÑÍA ANONIMA… un inmueble de exclusiva propiedad de nuestros mandantes, constituido por un local comercial distinguido con el Número Cuatro (04) del CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL Y RESIDENCIAL BAYONA, el cual está ubicado en el Nivel Planta Baja del referido Centro Comercial… situado en el lugar denominado LA FLORIDA, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo… por el precio de CUARENTA y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTESIETE MIL BOLIVARES (Bs. 43.327.000,00), recibiendo de manos de la compradora a cuenta del precio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), quedando pendiente de pago un saldo deudor por tal concepto, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.327.000,00), que se obligó a pagar mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESTENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.129.277,77), y para facilitar el pago de las mismas y sin que ello implicara novación se libró dieciocho (18) letras de cambio a favor de nuestros representados, que fueron aceptadas por la compradora por los montos y vencimientos de las cuotas, siendo que para garantizar el pago, la compradora constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de nuestros representados, todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el día cinco (05) de Octubre del 2001, bajo el No. 59, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día diez (10) de octubre del 2001…
…Ciudadano Juez, la compradora ha incumplido con el pago del saldo de la cuota No. 10/18 que venció el día quince (15) de Septiembre de 2002, por UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.129.277,77).
Así mismo, la compradora ha incumplido con el pago del saldo del precio, de:
- La cuota No. 11/18, que venció el día quince (15) de octubre de 2002…
- La cuota No. 12/18, que venció el día quince (15) de noviembre de 2002…
- La cuota No. 13/18, que venció el día quince (15) de diciembre de 2002…
- La cuota No. 14/18, que venció el día quince (15) de enero de 2003…
- La cuota No. 15/18, que venció el día quince (15) de febrero de 2002…
De allí que la falta de pago consecutivo del saldo deudor de la cuota No. 10/18 y de las cinco (5) cuotas Nos. 11/18, 12/18, 13/18, 14/18 y 15/18 a sus vencimientos respectivos… exceden la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas, por lo que tal incumplimiento da derecho a que nuestros prenombrados representados, consideren como en efecto consideran la obligación de pago del saldo deudor del precio como de plazo, y como consecuencia de ello, el vencimiento anticipado de las cuotas del saldo del precio que a continuación se determinan:
- La cuota No. 16/18, con vencimiento el día quince (15) de marzo de 2002…
- La cuota No. 17/18, con vencimiento el día quince (15) de marzo de 2002…
- La cuota No. 18/18, con vencimiento el día quince (15) de abril de 2002…
En consecuencia, es por lo que la compradora adeuda a nuestros representados la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.163.499,93), por concepto del saldo deudor del precio que se corresponden a la suma tanto de las cuotas vencidas como de las cuotas cuyo vencimiento anticipado se verificó; de allí que, l obligación de pago del saldo del precio se verificó como de plazo vencido, por lo que la misma es una obligación liquida y exigible, razones por las cuales la compradora ha incumplido con su obligación de pago del saldo deudor del precio hasta la presente fecha, siendo infructuosa todas y cada una de las diligencias realizadas al efecto por nuestros representados…
Ciudadano Juez, como antes quedó explanado, la sociedad mercantil Q. D. MEDICAL'S R. G., COMPAÑÍA ANONIMA, no ejecutó su obligación… por lo que nuestros representados pueden reclamar judicialmente la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta como en efecto accionan la resolución de la venta de esta demanda.
Ciudadano Juez, debido a la inejecución del contrato por parte de la compradora, le causó daños y perjuicios que a continuación paso a determinar:
a.- Nuestros representados se encuentran privados del uso goce y disfrute del inmueble de su propiedad que vendieron a la compradora, desde el día cinco (05) Octubre del 2.001, y hasta la ficha en que la compradora proceda a devolverlo por orden del Tribunal que así lo decida en la definitiva. En efecto, al impedírsele a nuestro representado el uso, goce y disfrute del inmueble se le ocasionan daños pus no puede disponer de el de modo alguno menos aun obtener algún beneficio económico por el mismo, ante el incumplimiento de la compradora. b.- Asimismo, la compradora se ha venido beneficiando del inmueble en perjuicio a nuestros representados, ya que ella instaló allí un Fondo Mercantil de su propiedad donde se dedica a la compra, venta, reventa., permuta, consignación, distribución, importación y exportación de productos, artículos, materiales, equipos, accesorios, maquinarias para hospitales, clínicas y farmacias, tales como materiales descarta en general, camas clínicas, equipos terapéuticos, máquinas para anestesia, prótesis traumatólogas, odontológicas, oftalmológicas, cirugías plásticas, así como la representación de firmas comerciales nacionales y extranjeras relacionadas con objeto a que se dedican según la cláusula segunda del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la compradora; en tal actividad, la compradora ha obtenido gran beneficios económicos mediante el uso goce y disfrute del inmueble que le fue vendido y que ella aun no ha pagado el precio en perjuicio de nuestros representados de allí que la compradora se ha venido enriqueciendo sin causa justa, en perjuicio nuestros representados.
En consecuencia, es por lo que la compradora por la inejecución del contrato de venta por la falta del pago del precio, le ha ocasionado daños y perjuicios a nuestros representados que estimamos en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIIVARES (Bs. 50.000.000.00).
De conformidad con lo previsto en el articulo 1.168 del Código Civil, reclamamos judicialmente el pago de los daños y perjuicios causados por la resolución del contrato de promesa bilateral de compra ventas debido al incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil “Q.D. MEDICAL'S. R.G. COMPAÑÍA ANONIMA", y muy especialmente por la inejecución de la obligación principal, como lo es el pago del precio en las modalidades pactadas en la venta, por lo que la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.163.499,93)… la retienen mis representados como compensación para el pago de parte del monto de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal que asumió la sociedad mercantil "Q.D. MEDICAL’S R.G. COMPAÑIA ANONIMA"…
…Es por todo lo antes expuesto, cumpliendo instrucciones precisas de nuestros representados, que acudimos ante su competente autoridad ha demandar como en efecto demandamos por Resolución de Contrato de Venta y pago de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, a la Sociedad Mercantil "Q.D. MEDICAL'S. R.G., COMPAÑIA ANÓNIMA… representada legalmente por sus Directores ABRAHAM JESUS REYES WEFFER Y FRANCISCO JESLIS GARCIA MADRID… en su condición de compradora en el contrato de COMPRAVENTA, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado y condenada por el Tribunal, a:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de COMPRAVENTA autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de Octubre de 2001, inserto bajo el No. 59, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en echa 10 de octubre de 2001, registrado bajo el No. 37, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2001;
SEGUNDO: En el pago a favor de nuestros representados… de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a nuestros prenombrados representados por la Resolución del Contrato de COMPRAVENTA, y para ello, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.163.499,93) recibida y determinada en el punto 2.3 del Capitulo Segundo de la presente demanda, sea compensada para el pago de parte del monto de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal que asumió la sociedad mercantil "Q.D. MEDICAL'S R.G COMPAÑÍA ANONIMA". TERCERO: El pago de las costas y costos del juicio…
…Estimamos la presente acción de Resolución de Contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)… ”
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:
ERROR EN LA ACCION
En efecto Ciudadano Juez, la parte actora bajo una presunción de no pago, o de insolvencia por parte de mi representada, optó por accionar la Resolución del Contrato de Compra - Venta realizado entre ambos, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre de 2001, bajo el N° 37, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3. Obsérvese que, a tenor de lo convenido en el propio instrumento de Compra Venta, la Compradora, para garantizar el pago del saldo del precio de venta adeudado, constituyó Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble objeto del contrato en cuestión, a favor de los vendedores. Por otra parte, convinieron en el contrato de compra - venta antes identificado, que la falta de pago de tres (03) cuotas consecutivas del saldo deudor del precio, dará derecho a los acreedores hipotecarios, ya identificados, a considerar la obligación como de plazo vencido, y ha exigir a mi representada la inmediata cancelación de todo lo adeudado, incluso a solicitar la ejecución de la garantía real aquí constituida (folios 2 fte., renglón 28 en adelante y, 2 vto., renglón 47 en adelante). Asimismo lo admitió la parte actora, en los puntos "2.3.e" y "2.3.g" de su escrito libelar, explanados al folio cinco (05) vto, al señalar textualmente: "...conviniendo en que si hubiere de trabarse ejecución sobre el inmueble aquí hipotecado, el avalúo lo realizará un solo perito designado por el Tribunal y el remate mediante la publicación de un solo cartel..." (folio 5 vto. del libelo).
Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir en que la parte actora incurrió en el denominado "ERROR EN LA ACCION", pues la propuesta no es la correcta ni desde el punto de vista jurídico, ni mucho menos convencional, cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues evidentemente la acción expedita, en todo caso, es la Ejecución de Hipoteca. En consecuencia, solicito de Usted, Ciudadano Juez, declare CON LUGAR la defensa opuesta, previo a cualquier pronunciamiento en el fondo, desechando la demanda y, por ende declare extinguido el proceso…
…A todo evento y, en caso de que el Ciudadano Juez considere improcedente la defensa perentoria opuesta, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en toda forma de derecho la acción resolutoria interpuesta por la presunta falta de pago de las cuotas signadas: 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, y 15/18, así como por el vencimiento anticipado de las cuotas signadas 16/18, 17/18 y 18/18. Ciudadano Juez, consta suficientemente que, por lo que respecta a la cuota N° 10/18, mi representada efectuó un abono por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00,) el cual ha sido reconocido por la parte actora y, por lo que respecta a las restantes cuotas, en virtud de haberse rehusado a recibir los correspondientes pagos, se instaron sendos procedimientos de Oferta Real y Depósito, los cuales se encuentran en estado de sentencia, y cursan bajo los números de expedientes: 19.687 y 4.378, en los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y, Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su orden. De manera tal que, de resultar válidas las ofertas realizadas, la causal resolutoria alegada, sería INEXISTENTES y, por ende, la demanda propuesta debe ser declarada SIN LUGAR, con la respectiva condenatoria en costas y, así formalmente lo solicito. Consigno marcados "A" y "B", copias de los señalados expedientes.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO los supuestos daños y perjuicios reclamados, con fundamento a lo siguiente: Alega la parte actora que mi mandante le ha ocasionado daños y perjuicios por un monto especifico de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), argumentando en primer lugar, que la firma que represento le ha impedido el uso y disfrute de su propiedad, desde el mismo momento de la venta (05 de Octubre de 2001), vale decir que ha considerado la actora que no era su obligación como "vendedor", hacer entrega de la cosa vendida a "el comprador", en franca contravención a las normas contenidas en los artículos 1.486 y siguientes del Código Civil Vigente…. En consecuencia, no existe una relación "causa - efecto" entre el hecho de que eventualmente pudiera existir una causal de resolución de la venta, surgida con posterioridad a la misma, puesto que ello no implica, que el comprador haya privado al vendedor del uso, goce y disfrute de su propiedad, que para los actuales momentos es propiedad de mi mandante. En segundo lugar, argumenta la parte actora que mi mandante le ha ocasionado igualmente daños y perjuicios, lo cual RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, porque se está "lucrando" o beneficiando con el uso o destino dado al inmueble vendido. Ciudadano Juez, esta argumentación es por demás absurda, ya que, en primer término, la venta se efectuó a mi representada como persona jurídica y, si ésta desarrolla o no su objeto o actividad comercial en dicho inmueble, es una situación absolutamente normal; y por otra parte, no existió tal condición para la venta; como podrá apreciarse, la operación se efectuó pura y simple, constituyéndose Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado, sobre el Local N° 4, del Centro Comercial, Profesional y Residencial BAYONA, ubicado en el lugar denominado La Florida, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; cuyos linderos, medidas y demás terminaciones fueron citados en el mismo documento de compra - venta, a favor de los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELTA LORENZO DE MARTÍN. Tal circunstancia evidentemente no guarda en modo alguno relación "causa - efecto" para determinar los supuestos daños y perjuicios reclamados. En consecuencia, solicito una vez más sea declarada SIN LUGAR la demanda propuesta, así como la accesoria por daños y perjuicios, con la respectiva condenatoria en contra.
DE LA RECONVENCION
En fecha 10 de Octubre de 2001, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 37, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, me representada "Q.D. MEDICAL'S.R.G., COMPAÑÍA ANOMINA"… compró a los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELTA LORENZO DE MARTÍN, mediante sus apoderados… un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 4 del CENTRO COMERCIAL, PROFESIONAL Y RESIDENCIAL BAYONA, el cual está ubicado en el Nivel Planta Baja del referido Centro Comercial, situado en el lugar denominado "LA FLORIDA", jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados (50,00 M2); cuyos linderos, medidas y demás determinaciones doy aquí por reproducidos y, constan en el citado documento que cursa en autos. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que, según consta del informe técnico levantado por la Ingeniero FLOR MARTA SÁNCHEZ L… el cual consigno marcado con la letra "C"; la superficie del inmueble es de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros Cuadrados (45,40 M2), lo que hace una diferencia de Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (4,60 M2). Ahora bien, en este sentido el artículo 1.496 del Código Civil, prevee,: "...El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes:... Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar a el comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato. Cuando esto no se posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio..." (sic.). Ciudadano Juez, los vendedores en el caso que nos ocupa siempre estuvieron en conocimiento de la diferencia existente con respecto a la superficie real del inmueble, comprometiéndose a efectuar una disminución en el precio de venta, lo cual nunca llegó a materializarse, pues se ausentaron de manera tal que, mi representada no logró acceder a ellos desde la fecha del abono a la cuota N° 10/18. Por las consideraciones expuestas y en virtud del incumplimiento de los vendedores en su obligación de hacer entrega del inmueble en toda la cantidad expresada en el contrato es por lo que RECONVENGO a los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELTA LORENZO DE MARTÍN… para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER consistente en acordar una disminución en el precio del inmueble vendido, en proporción a la diferencia existente en la superficie del mismo, según el documento de venta y el informe técnico practicado al inmueble. Igualmente, sean condenados a pagar las costas y costos que ocasione el presente proceso, incluyendo honorarios de abogados. A los efectos consiguientes estimo esta RECONVENCIÓN en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Por último, solicito la admisión y tramitación oportuna de la presente reconvención…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…Niego, rechazo y contradigo la improcedente reconvención propuesta por la parte demandada en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derechos en que se fundamentan. Impugno, tacho y desconozco el informe técnico y que levantado por la Ingeniero FLOR MARIA SÁNCHEZ L…. por cuanto el mismo no emana de mis representados, como tampoco han ordenado su realización ní lo han autorizado ni aprobado de modo alguno, pues ha sido realizado a espaldas de mis representados sin sus consentimientos.
Niego que la superficie del inmueble vendido por mis representados a la demandada compradora del mismo, y cuya compraventa se demanda la resolución, y que sea de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (45,40 M2); contradigo de que exista una diferencia de cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (4,60M2). Niego que mis representados tengan conocimiento de la inexistente diferencia, con la superficie del inmueble; rechazo que mis representados y que se hayan comprometido frente a la parte demandada y que a efectuar una disminución en el precio de venta.
Contradigo que mi representado y que se hayan ausentado y rechazo que la demandada no lograra acceder a mis representados desde a fecha del abono a la cuota N° 10/18. Contradigo que mis representados en sus condiciones de vendedores y que hayan incumplido con la obligación de hacer entrega del inmueble en toda la cantidad expresada en el contrato. Rechazo y me opongo a que el tribunal acuerde una disminución en el precio del inmueble vendido, pues no existe ninguna diferencia en la superficie del inmueble en cuestión.
Impugno y rechazó la estimación de la reconvención que hace la parte demandada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) por cuanto considero que la misma es exagerada. En efecto, el precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 43.327.000,00), con la circunstancia que en el contrato de compraventa se pactó que: "...El Local No. 4, objeto de este documento, tiene una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 MTS2) y consta de...", según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de Octubre de 2001, inserto bajo el No. 59, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre de 2.001, registrado bajo el No. 37, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2.001. Es así como el inmueble vendido tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50M2), y bajo tal superficie, así lo acepto comprar ¡a compradora "Q.D. MEDICAL'S R.G., COMPAÑÍA ANONIMA", por el precio de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 43.327.000,00), vale decir, por un valor de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 866.540,00), POR CADA SUPERFICIE APROXIMADA DE METRO CUADRADO (1 m2) del inmueble vendido, de allí que para el supuesto negado que rechazó, CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (4,60 M2) de acuerdo al valor pactado, suma la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.986.084,00), sin que ello signifique de modo alguno una aceptación de los hechos alegados para fundamentar la improcedente reconvención, que quedaron antes debidamente rechazados, considero exagerada la estimación de la reconvención propuesta en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por lo que la rechazo e impugnó, y pido sea desestimada.
No es cierto que mis representados no hayan cumplido con las obligaciones legales y las pactadas en el contrato de compraventa cuya resolución se demanda, pues como se alegó en la demanda en el Capitulo Segundo punto 2.2., mis representados le transfirieron la propiedad del inmueble vendido a la compradora que lo es conforme al citado documento protocolizado: "...un inmueble propiedad de nuestros representados, constituido por un local Comercial, distinguido Número Cuatro (No.4) del CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL Y RESIDENCIAL BAYONA, el cual está ubicado en el Nivel Planta Baja del referido Centro Comercial, Profesional y Residencial Bayona, situado en el lugar denominado "LA
FLORIDA", en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del edificio constan suficientemente en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio de 1.999, anotado bajo el Nro. 15, Folios del 1 al 22, Tomo 2 del Protocolo Primero. El Local No. 4, objeto de este documento, tiene una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 MTS2)… dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el local Nro. 5; SUR: Con el local Nro. 3; ESTE: Con el pasillo de circulación y OESTE: Con pared que divide el Centro Comercial. Al referido local Nro. 4, le corresponde un puesto de estacionamiento para un (1) vehículo, identificado con el Nro. 4, ubicado en el Nivel Planta Baja. La presente venta la realizamos conforme al Régimen de Propiedad Horizontal tal como se evidencia del Documento de Condominio ya citado, y de acuerdo a lo establecido en el citado documento de Condominio, al inmueble aquí vendido le corresponde un porcentaje de Condominio de 10,6750 %, sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio. El inmueble objeto de esta negociación se encuentra libre de todo gravamen y nada debe por concepto de Impuestos nacionales, estadales o municipales. Dicho inmueble le pertenece a nuestros representados, según consta de documento de compra, primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 31 de Agosto de 1.999, el cual quedó anotado bajo el Nro. 14, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 14 de Febrero de 2.000, bajo el Nro. 17, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 10. El precio de venta del mencionado inmueble es la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 43.327.000,00)..."; así mismo, mis representados verificaron la tradición poniendo la cosa vendida en posesión de la compradora y se obligaron al saneamiento, y cumplieron con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido y antes identificado, con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la citada Notaría Pública y su protocolización en la referida Oficina Subalterna de Registro Público, como lo ordenan los artículos 1.474, 1.485, 1.487 y 1.488 del Código Civil, donde consta que la superficie APROXIMADA del inmueble vendido es de CINCUENTA METROS (50 m2) Así mismo, desde la fecha de la autenticación el 05 de octubre de 2.001 y de la protocolización el día 10 de octubre de 2.001, la compradora demandada se posesionó del inmueble vendido e instaló su fondo de comercio, beneficiándose del mismo e incumpliendo con su obligación de pagar el precio del modo pactado en la compraventa, obteniendo grandes beneficios económicos mediante el uso, goce y disfrute del inmueble vendido. En consecuencia, es por lo que mis representados han cumplidos con todas y cada una de sus obligaciones no así la demandada que por su falta de cumplimiento a sus obligaciones discriminadas en el libelo de la demanda, es por lo que se demanda la resolución del contrato de compraventa y el cobro de los daños y perjuicios causados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer la cuestión contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción propuesta. En efecto, como fundamento de la reconvención propuesta, la accionada alega una inexistente diferencia CUATRO METRAS SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (4,60 m2) que rechazo, por lo que demanda una disminución en el precio, con la circunstancia que el articulo 1.500 del Código Civil prevé que en todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para la disminución del precio o la resolución del contrato, deben intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de éste, so pena de perdida de los derechos respectivos. Así tenemos que desde el 05 de Octubre de 2.001 ha en que se autenticó el contrato de compraventa ó desde el 10 de Octubre de 2.001, fecha en que se protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Público el mismo, hasta el día 25 de Agosto de 2.003, fecha en que se propuso la reconvención, ha transcurrido más de Un (1) año, verificándose así con el transcurso del tiempo la perdida de los derechos de la compradora de exigir una disminución en el precio por la cabida, sin que ello signifique de que exista alguna diferencia en la superficie del inmueble, es decir, se verificó por el transcurso de más de un (1) año la caducidad de la acción propuesta en la reconvención, y así pido se declare.
Rechazo y contradigo de que se haya incurrido y que en error en la acción; niego que se le viole el derecho a la defensa a la demandada; rechazo que la acción expedita sea y que la ejecución de hipoteca; contradigo de que sea y que extinguido el proceso; y rechazo de que exista prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
Ciudadano Juez, para el supuesto negado que la demandada haya propuesto la cuestión contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la rechazo en todas y cada una de sus partes, pues no fundamenta su alegato en norma alguna, para que proceda tal cuestión tiene que existir en la Ley una disposición expresa que prohíba admitir la acción, y al respecto nada alega la demandada. Sin embargo… es necesario sustentar que el contrato de compraventa celebrado es un contrato bilateral y como tal, sí una de las partes no ejecuta su obligación como lo hizo la compradora demandada que no cumplió con su obligación de pagar el precio del modo pactado en el contrato, la ora parte que lo son mis representados en sus caracteres de vendedores pueden a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, y con fundamento a tal dispositivo legal, mis representados accionaron contra la compradora por resolución de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios causados, por lo que la Ley permite la acción incoada.
La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación como lo establece el articulo 1.877 del Código Civil, y en ninguno de los artículos que la regulan, no prohíbe demandar la resolución, cumplimiento o nulidad del contrato cuya obligación se asegura, ya que ella se constituye para garantizar el cumplimiento del deudor no para transmitir, modificar o extinguir la propiedad o el negocio jurídico principal, y en el contrato celebrado, no renuncia ni desiste ninguna de las partes a las acciones previstas en la Ley en caso de incumplimiento, el hecho de que se constituyó la hipoteca y ejecución no se renunció a ninguna acción en caso de incumplimiento, ni menos la propuesta por mis representados, lo que hicieron las partes fue la de sumar la acción de ejecución de la hipoteca en caso de incumplimiento, y prueba de ello es que aún no estando pactada en el contrato la pretendida disminución en el precio, la demandada acciona la improcedente reconvención propuesta, pues toda renuncia debe ser expresa. En consecuencia, solicito se declare improcedente la cuestión opuesta.
Es por todo lo antes expuesto que solicito sea declarada sin lugar la reconvención propuesta y sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta opuesta como defensa de fondo por la demandada; y, pido respetuosamente sea declarada Con Lugar la Caducidad de la acción propuesta en la reconvención opuesta como defensa de fondo en la presente contestación…”
c) Sentencia dictada el 17 de octubre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTIN PEREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTIN contra la Sociedad Mercantil Q. D. MEDICAL'S R. G. COMPAÑÍA ANONIMA, por resolución de contrato y daños y perjuicios. SEGUNDO. SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la sociedad mercantil Q. D. MEDICAL'S R. G. COMPAÑÍA ANONIMA contra los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTIN PEREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTIN, por cumplimiento de obligación de hacer consistente en acordar una disminución en el precio del inmueble objeto del contrato…”
d) Diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por la abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 09 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2007.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos ALVARO CORANDO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, a las abogadas MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ y MARIA EUGENIA NUÑEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2003, bajo el No. 07, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la accionada, sociedad mercantil Q. D. MEDICAL'S R. G. COMPAÑÍA ANONIMA, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de febrero de 2000, bajo el No. 11, Tomo 5-A, marcada “B”.
3.- Copia fotostática de actas de asambleas protocolizadas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la primera, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el No. 72, Tomo 44-A; y la segunda, en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el No. 25, Tomo 51-A, marcadas “C”.
Esta Alzada observa, que el documento marcado “B” no fue tachado de falso, así como tampoco el documento marcado “C”, fue impugnado por la accionada en su oportunidad, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la sociedad mercantil Q.D. MEDICAL'S R.G. COMPAÑÍA ANONIMA, tiene personalidad jurídica, los Miembros que conforman la Junta Directiva, las normas que rigen el funcionamiento de la misma, y lo pautado en las asambleas de accionistas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el día 05 de Octubre del 2001, bajo el No. 59, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 10 de octubre del 2001, registrado en la serie No. 143, bajo el No. 37, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2001, marcado con la letra “D”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos ROBERTO MARTIN LORENZO y CARLOS MARTIN LORENZO, en su carácter de apoderados judiciales de los hoy accionantes, ciudadanos ALVARO CORANDO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, vendieron a la accionada, sociedad mercantil Q.D. MEDICAL'S R.G. COMPAÑÍA ANONIMA, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 4, del Centro Comercial Profesional y Residencial Bayona, ubicado en el Nivel Planta Baja del referido Centro Comercial, en el lugar denominado “La Florida”, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por el precio de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 43.327.000,00), de los cuales los vendedores recibieron en ese mismo acto, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y el saldo, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 38.327.000,00), serían cancelados mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por un monto de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.129.277,77), y a tales efectos, “para facilitar el pago de las mismas y sin que esto implique novación, se libran en este acto dieciocho (18) letras de cambio”, a favor de los vendedores; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de recibo de fecha 08 de noviembre de 2002, por Bs. 1.000.000,00, emitido por ROBERTO MARTIN, a favor de Q. D. MEDICAL'S R. G., C.A., por concepto de “Abono a Giro No. 10/18”, marcado “E”.
Observa este Sentenciador que la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, alegó haber efectuado un abono a la cuota No. 10/18, por Bs. 1.000.000,00, lo cual al ser adminiculado con el contenido del precitado recibo, se tiene por probada tal circunstancia; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de nueve letras de cambio, emitidas en fecha 15 de octubre de 2001, signadas con los Nros. 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, con fechas de vencimiento el 15 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2002, 15 de noviembre de 2002, 15 de diciembre de 2002, 15 de enero de 2003, 15 de febrero de 2003, 15 de marzo de 2003, 15 de abril de 2003, y 15 de mayo de 2003, respectivamente, por la cantidad de Bs. 2.129.277,77, cada una de ellas.
Este Sentenciador observa que, las copias fotostáticas de las referidas nueve (9) letras de cambio, son instrumentos de los llamados “documentos privados”, las cuales al no haber sido desconocidas por la parte accionada en su oportunidad; sino que por el contrario, la misma en su escrito de contestación de demanda, alega haber efectuado un abono parcial de la letra de cambio signada con el No. 10/18, aunado a lo señalado por la hoy accionada, en las copias fotostáticas de las solicitudes de oferta real que presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, y el Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto a la cambiales identificadas del No. 10/18 a la No. 16/18, libradas a los fines de facilitar el pago de las cuotas mensuales por el monto de Bs. 2.129.277,77, de cada una de ellas, con motivo de la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el No. 37, Protocolo 1º, Folios 1 al 4, Tomo 3º, valorado por esta Alzada con anterioridad; de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a las precitadas letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de la cedula de identidad y del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la ciudadana MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ.
8.- Copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos CARLOS MARTIN LORENZO, ROBERTO MARTIN LORENZO, ALVARO MARTIN PEREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTIN.
Esta Alzada observa que las copias fotostáticas señaladas en los numerales 7 y 8, nada aportan a los hechos controvertidos a la presente causa, razón por la cual nada tiene que analizar con respecto a las mismas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 08 de octubre de 2003, la abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de sus representados, el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
3.- Copia certificada de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró improcedente la oferta real formulada por la hoy accionada, sociedad mercantil Q. D. MEDICAL'S R. G., C.A., a favor de los hoy accionantes, ciudadanos ALVARO CORANDO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, contenida en el expediente No. 19.687, marcada “1”.
En relación con la referida copia fotostática se observa, que la misma, el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales, vale señalar, por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Solicitó al Tribunal “a-quo” que practicara inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se demanda, a los fines de probar los siguientes hechos: PRIMERO: que la pared del lindero Sur, se encuentra parcialmente reconstruida, sin frisar y no está terminada.
Dicha prueba, a pesar de que fue admitida por el Tribunal “a-quo”, mediante auto dictado el 23 de octubre de 2003, en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no fue evacuada, razón por la cual esta Alzada desestima la referida prueba, desechándola del proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Testimonial de los ciudadanos HELIODORO JOSE RODRIGUEZ HERRERA, JOSE ANDRADE ALVAREZ, LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ, YESENIA ANGULO GONZALEZ y JUAN CARLOS PEÑA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Este Juzgador observa que los ciudadanos JOSE ANDRADE ALVAREZ, LUCY GABRIELA SILVA VILCHEZ, YESENIA ANGULO GONZALEZ y HELIODORO JOSE RODRIGUEZ HERRERA, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, razón por la cual se declararon desiertos dichos actos.
El testigo JUAN CARLOS PEÑA GOMEZ, fue evacuado en fecha 15 de abril de 2004, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 283 al 285 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Si conoce a los señores Alvaro Martín, Carmen Delia de Martín, Roberto Martín y Carlos Martín. RESPONDIO: Si los conozco… CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los señores Abraham Reyes y Francisco García de QD MEDICAL RG COMPAÑÍA ANONIMA, tenía una deuda con los señores Alvaro Martín y Carmen Delia de Martín RESPONDIO: Sí tenía información de eso…. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si en Centro Comercial Bayona en el local No. 4, existía o funcionaba QD MEDICAL. RESPONDIO: Sí sabía…”
Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo como explica en alguna oportunidad los señores Roberto y Carlos Martín le solicitaron que fuera a ver si había algún pago en QD MEDICAL RG COMPAÑÍA ANONIMA a favor de ellos. RESPONDIO: Repito yo le hago en sentido de carreras a ellos y su familia como últimamente llevaba a la Dra. Marisol Hernández a la oficina de QD MEDICAL, al local de QD MEDICAL… MOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si usted iba a buscar información sobre unas cuotas de una venta que tenían pactada los señores Alvaro y Carmen Delia Martín con los señores Abraham Reyes y Francisco García con quien se entrevistaba usted en la referida empresa y si puede describir a esa persona. RESPONDIO: Primero que todo no tengo ninguna información si es deuda si es venta con los señores Martín simplemente buscaba a ver si había algún pago para los señores Marín y me entrevistaba con no se que cargo tenía si era Secretaria o encargada una dama, mas o menos 1,70 piel clara, cabello mediano, solamente eso…”
Esta Sentenciador observa que tanto las preguntas, como las repuestas de dicho testigo, no guardan relación con el problema debatido en la presente causa. En consecuencia no se le da valor probatorio a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION.
1.- Copia fotostática de las Ofertas Reales formuladas por la hoy accionada, sociedad mercantil Q. D. MEDICAL'S R. G., C.A., a favor de los ciudadanos ALVARO CORANDO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, contenidas en los expedientes Nros. 19.687, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; y 4.378, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; marcados “A” y “B”.
Esta Alzada observa que, las referidas copias fotostáticas no fueron impugnadas en su oportunidad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les da valor probatorio, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original del Informe Técnico levantado por la Ingeniero FLOR MARIA SANCHEZ, marcado “C”.
En relación a la valoración de este instrumento, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 14 de octubre de 2003, el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó a favor de sus representados, el mérito favorable de las actas procesales.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el día 05 de Octubre del 2001, bajo el No. 59, Tomo 193, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 10 de octubre del 2001, registrado en la serie No. 143, bajo el No. 37, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2001, marcada “A”.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de dicho instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
3.- Promovió e invocó a favor de su representada, la obligación frente al acreedor hipotecario en dicha negociación, mediante una hipoteca legal y convencional de primer grado, ciñéndose así a lo estrictamente pactado para en caso de ocurrir una eventualidad por falta de pago; mediante el procedimiento pautado en la Ley Adjetiva, cual es el proceder conforme a lo contemplado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y no el procedimiento utilizado por el acreedor hipotecario, como fue el de Resolución de Contrato de Compra-Venta y Cobro de Daños y Perjuicios, el cual rechaza y pide se declare inadmisible por improcedente. Asimismo, solicitó al Tribunal “a-quo” prueba de informe, a los fines de que oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a objeto de que cerifique mediante comunicación escrita, el movimiento migratorio desde el mes de septiembre del año 2002, hasta el mes de marzo del año 2003, ambos inclusive; de los ciudadanos ALVARO CONRADO MARTIN PEREZ, CARMEN DELIA LORENZO DE MARTIN, ROBERTO MARTIN LORENZO y CARLOS MARTIN LORENZO.
4.- Promovió, invocó, ratificó y opuso a la demandante-reconvenida oposición interpuesta a la medida de secuestro.
5.- Promovió e invocó a favor de su representada y opuso a la demandante reconvenida, la falta de cualidad e interés de su representada, como parte demandada para sostener un juicio de tal naturaleza, en virtud de no haber dado motivos para que se intente acción alguna en su contra.
En cuanto a los hechos señalados por la promovente en los numerales 3, 4 y 5, observa esta Alzada que los mismos, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.
En relación a la prueba de informes señalada en el numeral 3, esta Alzada observa que la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, mediante correspondencia de fecha 26 de noviembre de 2003, remitió hoja de daos certificados sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos ALVARO MARTIN PEREZ y CARMEN MARTIN, señalando que no registraron movimiento migratorio los ciudadanos ROBERTO MARTIN LORENZO y CARLOS MARTIN LORENZO, los cuales al ser documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, es por lo que se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
6.- Promovió, invocó y opuso a la demandante reconvenida, recibo de fecha 08 de noviembre de 2002, de Bs. 1.000.000,00, correspondiente al pago parcial de la cuota del 15 de septiembre de 2002, imputable a la letra de cambio No. 10/18, marcado “B”.
7.- Promovió, invocó y opuso a la demandante reconvenida, los procedimientos de oferta real de pago y depósito de lo adeudado, que cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; y el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; en los Expedientes Nros. 19.687 y 4.378, respectivamente.
Este Sentenciador advierte que, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración del instrumento señalado en el numeral 6, marcado con la letra “B”, así como también se pronunció sobre la valoración de las actuaciones procesales contenidas en los procedimientos llevados en los Expedientes Nros. 19.687 y 4.378, señalados en el numeral 7, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
8.- Promovió e invocó a favor de su representada y opuso a la demandante reconvenida, la desestimación de la acción por error en la acción propuesta, puesto que la misma no se corresponde con la realidad jurídica planteada, ni tampoco a lo convencional, cercenándose así el derecho a la defensa y al debido proceso como lo pauta nuestra Carta Magna en su artículo 49, ya que existe clara evidencia que la acción que debió proponerse es distinta a la Resolución de Contrato de Compra-Venta y Cobro de Daños y Perjuicios, por lo que debe quedar excluida en el presente caso la acción propuesta.
9.- Promovió e invocó a favor de su representada y opuso a la demandante reconvenida, el error de interpretación por parte del Juzgador al admitir la acción propuesta, toda vez que la actora-reconvenida anexó el contrato de compra venta con hipoteca legal y convencional de primer grado, otorgada por la accionada a la acreedora.
10.- Promovió e invocó a favor de su representada y opuso a la demandante reconvenida, la desestimación de la acción propuesta y levantamiento de las medidas decretadas y ejecutadas en contra de su representada.
11.- Promovió e invocó a favor de su representada y opuso a la demandante reconvenida, el error en que incurre el Sentenciador de la causa en Primera Instancia, cuando en el auto de admisión de la demanda de echa 19 de marzo de 2003, como del auto de apertura del cuaderno de medidas de la misma fecha determina en sus puntos Nos. 1.- El Periculum In Mora y 2.- El Fumus Bonis Iuris.
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la parte promovente en los numerales 8, 9, 10 y 11, no constituyen medio probatorio alguno, sino que constituyen parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.
12.- Promovió e invocó a favor de su representada y opuso a la demandante reconvenida, informe técnico con fecha 12 de agosto de 2003, levantado a partir de experticia realizada por la Ingeniero Flor María Sánchez, en el inmueble objeto del presente juicio, a los efectos de que ratifique dicho informe en la oportunidad que fije el Tribunal, marcado “C”.
Esta Alzada observa que dicho informe técnico, fue ratificado en el presente juicio, tal como se desprende del acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de diciembre de 2003; sin embargo, observa igualmente, que el Informe sub examine fue promovido para demostrar la diferencia de la cabida del inmueble, prueba que no es la idónea para probar tal circunstancia, siendo lo correcto para ello, el haber promovido la prueba de experticia, lo cual no ocurrió; razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
13.- Promovió e invocó a favor de su representada y opuso a la demandante reconvenida, Sentencia No. 294, de fecha 11 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, marcada “D”.
Esta Alzada observa que las consignaciones en el expediente de jurisprudencias, no constituyen un medio probatorio válido.
14.- Testimoniales de los ciudadanos SERGIO PADILLA, DANIEL RUBEN PADILLA, JOSE CASTOR MONTILLA y ANDRES ELOY MORA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Este Juzgador observa que el ciudadano JOSE CASTOR MONTILLA, no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, por lo que se declaró desierto dicho acto.
El testigo ANDRES ELOY MORA OJEDA, fue evacuado en fecha 13 de abril de 2004, tal como consta del acta que corre inserta al folio 260 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ABRAHAM REYES WUEFFER y FRANCISCO GARCIA MADRID. RESPONDIO: Si los conozco… Diga el testigo si conoce a la empresa QD MEDICAL RG COMPAÑÍA ANONIMA y la dirección donde esta ubicada. RESPONDIO: Si la conozco…. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el local comercial No. 4, propiedad de QD MEDICAL RG COMPAÑÍA ANONIMA, tiene menos metros de construcción que el expresado en el documento de compra venta. RESPONDIO: Solo he escuchado que es más pequeño, que los locales circunvecinos.”
Asimismo, en la OCTAVA REPREGUNTA se lee: “Diga el testigo como tiene conocimiento de que el metraje del local es diferente. RESPONDIO: Por haberlo escuchado el comentario al señor Reyes con respecto al local tres o el local contiguo…”
El testigo SERGIO PADILLA, fue evacuado en fecha 15 de abril de 2004, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 286 y 287 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Abraham Reyes y Francisco Garcia. RESPONDIO: Si los conozco… SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el local comercial No. 4, del Centro Comercial Bayona propiedad de QD MEDICAL RG COMPAÑÍA ANONIMA, tiene menos metros de construcción que el expresado en el documento de compra con hipoteca. RESPONDIO: Sí me consta.”
Asimismo, en la SEPTIMA REPREGUNTA se lee: “Diga el testigo como le consta que el metraje de construcción tiene menos metros que el expresado en el documento, tuvo en sus manos el documento de propiedad o midió el local. RESPONDIO: El local ellos me dijeron que tenía cincuenta metros y tiene menos del estipulado.”
El testigo DANIEL RUBEN PADILLA, fue evacuado en fecha 15 de abril de 2004, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 288 al 290 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Abraham Reyes y Francisco Garcia representantes de la empresa QD MEDICAL’S RG COMPAÑÍA ANONIMA. RESPONDIO: Si los conozco… QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el local No. 4, lo compró la empresa QDMEDICAL’S RG COMPAÑÍA ANONIMA, a los señores Alvaro Martín y Carmen Delia de Martín. RESPONDIO: Según comentarios del mismo dueño que habían hecho negociación en ese local. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el local No. 4, del Centro Comercial Bayona que le compró la empresa QD MEDICAL RG COMPAÑÍA ANONIMA, tiene menos metros de construcción que el expresado en el documento de compra venta. RESPONDIO: No tengo conocimiento porque no hemos comentado eso.”
Asimismo, en la QUINTA REPREGUNTA se lee: “Diga el testigo de una manera explicativa como le consta que el metraje del local es diferente al expresado en el documento si fue que le lo midió o tuvo en sus manos al documento de propiedad. RESPONDIO: En ningún momento, no tengo conocimiento.”
Este Sentenciador observa, que los precitados deponentes señalaron que tuvieron conocimiento de sus dichos, por comentarios que habían efectuado los ciudadanos ABRAHAM REYES y FRANCISCO GARCIA, y no porque tuviesen conocimientos propios, lo que mostraría de sus propias expresiones, que se tratan de testigos referenciales, en razón de lo cual no se les debe conceder valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 14 de abril de 2004, el abogado ANIBAL GARCIA MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró válida la oferta real efectuada por la hoy demandada, sociedad mercantil Q. D. MEDICAL'S R. G., C.A., a favor de los ciudadanos ALVARO CORANDO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, contenidas en los expedientes No. 48.266; quien conoció en Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En relación con la referida copia certificada se observa, que la misma, el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales, vale señalar, por un funcionario público facultado para dar fe pública, la cual al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le da pleno valor probatorio, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que la parte demandada reconviniente no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte demandada reconviniente, ni haberse adherido a la apelación de la parte actora, para ella dicho fallo en el cual se declaró sin lugar la reconvención o mutua petición interpuesta por la sociedad mercantil Q. D. MEDICAL’S. R.G., COMPAÑÍA ANONIMA, contra los ciudadanos ALVARO CORANDO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada y el tercero interviniente, Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Observa este Sentenciador que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas.”
Quedando por lo tanto los jueces, sujetos a la observancia de las disposiciones legales que establecen las formas sustanciales del proceso, en observancia del principio de legalidad de las formas procesales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., al analizar el contenido del referido artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, fijó como criterio:
“…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…
…Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 29 de octubre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso Zulay Estrada Tobía, expediente N° AA20-C-2002-000422, señaló:
”…Al respecto, la Sala establece que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio.
El control de la Sala sobre la actividad del juez no se limita a la legalidad de los razonamientos expresados en la sentencia, sino que es más amplia y abarca el examen sobre la regularidad del proceso cumplido. Esta labor es tan importante como la primera…”
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 04 de octubre de 2002, bajo ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso amparo contra sentencia promovido por José Diógenes Romero, expediente N° 01-2813, expresó:
“…a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:
“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara…” (negrillas de este Tribunal).
En el caso sub-examine se hace necesario, para determinar el procedimiento por el cual debió sustanciarse la presente causa, subsumir los hechos alegados, en los textos legales que regulan las materias civil y mercantil; ya que de tratarse efectivamente del cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sería de obligatoria observancia y aplicación el contenido de los artículos 660 del Código de Procedimiento Civil.
Los accionantes en su escrito libelar, alegan que dieron en venta a la Sociedad Mercantil Q. D. MEDICAL'S R. G., COMPAÑÍA ANONIMA, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Número Cuatro (04) del CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL Y RESIDENCIAL BAYONA, ubicado en el Nivel Planta Baja del referido Centro Comercial, situado en el lugar denominado LA FLORIDA, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por el precio de CUARENTA y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTESIETE MIL BOLIVARES (Bs. 43.327.000,00), recibiendo de manos de la compradora, a cuenta del precio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), quedando pendiente de pago un saldo deudor por tal concepto, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.327.000,00), que se obligó a pagar mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESTENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.129.277,77), y para facilitar el pago de las mismas y sin que ello implicara novación se libraron dieciocho (18) letras de cambio a favor de los accionantes; para garantizar el pago, la compradora constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado, todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el día 05 de Octubre del 2001, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 10 de octubre del 2001, el cual fue valorado por esta Alzada con anterioridad. Continúa alegando, que la compradora ha incumplido con el pago del saldo de la cuota No. 10/18 que venció el día quince (15) de Septiembre de 2002, por UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.129.277,77), así como con el pago del saldo del precio, de las cuotas Nros. 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, lo cual excede tres (3) cuotas insolutas consecutivas; por lo que la compradora adeuda a los accionantes la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.163.499,93), por concepto del saldo deudor del precio, pudiendo los accionantes reclamar judicialmente la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta, como en efecto accionan la resolución de la venta; así como los daños y perjuicios consistentes en: a.- privación del uso goce y disfrute del inmueble que vendieron a la compradora; b.- Asimismo, la compradora se ha venido beneficiando del inmueble en perjuicio a los accionantes, ya que ella instaló allí un Fondo Mercantil de su propiedad donde se dedica a la compra, venta, reventa, permuta, consignación, distribución, importación y exportación de productos, artículos, materiales, equipos, accesorios, maquinarias para hospitales, clínicas y farmacias, así como la representación de firmas comerciales nacionales y extranjeras relacionadas con objeto a que se dedican según la cláusula segunda del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la compradora; en tal actividad, la compradora ha obtenido gran beneficios económicos mediante el uso goce y disfrute del inmueble que le fue vendido y que ella aun no ha pagado, de allí que la compradora se ha venido enriqueciendo sin causa justa, en perjuicio de los accionantes, estimándolos en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00), demandando por Resolución de Contrato de Venta y pago de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 del Código Civil, señalado en el Capítulo Tercero del escrito libelar, y en el artículo 1.168 ejusdem, señalado en el Petitorio del mismo, a la Sociedad Mercantil "Q.D. MEDICAL'S. R.G., COMPAÑIA ANÓNIMA, en su condición de compradora en el contrato de compra-venta en cuestión.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.
Consagrando el principio de que las obligaciones garantizadas con hipoteca, se harán efectivas por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. A su vez, el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil establece: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva...”, constituyendo una excepción al señalado principio.
Siendo criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.
En efecto, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:
“...La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y Juan Benito Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.
La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”….
En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.
Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.
La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”.
Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.
Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A. y Juan Benito Jiménez, anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve...”.
En el caso sub judice, se observa que la pretensión tal como fue planteada por la parte actora, contraviene el referido artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, puesto que éste expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca. Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitado a través de la vía ordinaria con fundamento al artículo 1.168 del Código Civil, pues el referido artículo 660 del mencionado Código, establece el procedimiento exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación, lo que hace forzoso concluir que el Juzgado “a-quo” al admitir por la vía de procedimiento ordinario el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”, infringiendo igualmente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que hace forzoso concluir que de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada y las normas que regulan la materia, la parte actora, ciudadanos ALVARO CORANDO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, señalado en el Capítulo Tercero del escrito libelar, y en el artículo 1.168 ejusdem, señalado en el Petitorio del mismo; por cuanto, de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultada para elegir un procedimiento distinto al pautado por la Ley. En consecuencia, al demandar por vía ordinaria la resolución de contrato de venta, la cual estaba garantizada con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, al haber sido la demanda planteada a través de esta vía, y por lo tanto, debe declararse la nulidad del auto de admisión de demanda, dictado en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado “a-quo” así como todas las actuaciones posteriores al mismo; Y ASI SE DECIDE.
QUINTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2008, por la abogada MARIA EUGENIA NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALVARO CORANDO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos ALVARO CORANDO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN, contra la sociedad mercantil Q. D. MEDICAL’S. R.G., COMPAÑÍA ANONIMA. En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de demanda, dictado en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición interpuesta por la sociedad mercantil Q. D. MEDICAL’S. R.G., COMPAÑÍA ANONIMA, contra los ciudadanos ALVARO CORANDO MARTÍN PÉREZ y CARMEN DELIA LORENZO DE MARTÍN.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO