REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS RAFAEL GODOY
PARTE DEMANDADA.-
DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA
MOTIVO.-
COBRO DE BOLÍVARES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.033.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 22 de septiembre de 2.008, el Abg. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por LUIS RAFAEL GODOY, contra DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA, en el expediente N° 16.826, por encontrarse incurso en el ordinal 2˚, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien después de haber efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 20 de enero de 2.009, bajo el N° 10.033, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), yo, SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-3.537.368, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo que dispone el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
Dispone el Ordinal 2° del Artículo 82 de nuestro Código de rito, lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios, judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
2° Por parentesco afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive con el cónyuge y no esta divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
En tal sentido, este Juzgador deja expresa constancia que está vinculado al Abogado RAFAEL CASTILLO HENRÍQUEZ, por parentesco de afinidad dentro del segundo girada en virtud que estuvo casado con mi hermana ELBA RESTREPO, y éste es mi amigo a quien respeto y, estimo. Por lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que podría quedar comprometida mi objetividad en la presente causa; en razón de lo cual ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA.
De conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copia de la inhibición, solo una vez transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de procedimiento Civil…”
SEGUNDA.-
Con relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
2. Por parentesco afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive con el cónyuge y no esta divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, el cual deviene una vez declarada o manifestada la inhibición, debiendo, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aguardarse el lapso de dos días para el allanamiento; en el entendido de que el allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417); lo cual no sería posible si el inhibido fuere cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales premisas, debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, SANTIAGO RESTREPO.
Observando este Sentenciador que, en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del referido Código de Procedimiento Civil; que la causal alegada por el Juez Inhibido, es la contemplada en el ordinal 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se hace procedente al existir “parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado…”.
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual el Juez inhibido señala que: “En tal sentido, este Juzgador deja expresa constancia que está vinculado al Abogado RAFAEL CASTILLO HENRÍQUEZ, por parentesco de afinidad dentro del segundo grado en virtud que estuvo casado con mi hermana ELBA RESTREPO, y éste es mi amigo a quien respeto y estimo…”, y que lo expresado, en la referida acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, esta Alzada evidencia que existe el vínculo de afinidad entre el Juez Inhibido y el Juez Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RAFAEL CASTILLO HENRÍQUEZ, aunado a la manifestada amistad que los vincula; razón por la cual las decisiones dictadas por el referido Juez Cuarto de Municipio, y sometidas a los recurso de Ley, al conocerla el Juez de Alzada (inhibido), esto podría constituir impedimento para que éste mantenga su objetividad al decidir. Por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, considera este Tribunal que resulta PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 2º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, observado que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y que la parte contra quien obra la causal no lo allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo observa este sentenciador que con anterioridad, ya ha sentado su criterio en cuanto a las inhibiciones planteadas por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SANTIAGO RESTREPO, en los casos que llegan a su tribunal provenientes del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial a cargo del abogado RAFAEL CASTILLO HENRÍQUEZ, declarando con lugar las referidas inhibición; es por lo que, observando el criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones…”, y con fundamento a lo anteriormente decidido, se declara CON LUGAR la inhibición del Abog. SANTIAGO RESTREPO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, para continuar conociendo el juicio por Cobro de bolívares intentado por LUIS RAFAEL GODOY contra DILIA DEL CARMEN TORCATE FIGUEROA ; Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de Díez (10) folios útiles, y con Oficio N° 011/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO