REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITVA
EXPEDIENTE N° 6351/2008
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y USO DISTINTO AL PACTADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Valencia, 20 de Enero de 2009
198° y 149°

DEMANDANTE: JOSÉ JORGE ROSARIO SILVA, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.903.957, con domicilio en Trujillo, Edo. Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI y JUANA BREA ACOSTA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 16.225 y 17.643.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL FUNDACIÓN DR. RAFAEL CALDERA, representada por su Presidenta NANCY MIREYA LANDAETA D´ AUBETERRE, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.463.349.
ABOGADAS ASISTENTES: LÉRIDA CARO LÓPEZ y MARIANELLA GODOY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.136 y 48.657.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa con motivo de la demanda distribuida en fecha 21 de abril de 2.008, y sustanciada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano JOSÉ JORGE ROSARIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.903.957 y con domicilio en Trujillo, Edo. Trujillo, mediante su apoderada judicial Abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.225, en contra de la FUNDACIÓN RAFAEL CALDERA, Institución Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 21, Folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 8, representada por su Presidenta NANCY MIREYA LANDAETA D´AUBETERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.463.349, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contante de dos (02) folios y cuatro (04) anexos.
En fecha 25 de abril de 2.008, el tribunal de la causa, admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, para que comparezca por ante ese Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere convenientes. Se acordó la apertura del cuaderno de medidas por auto separado.
En fecha 28 de abril de 2.008, diligenció la representación judicial de la parte actora e insistió en el decreto de la medida de secuestro solicitada con el libelo y de igual forma, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa dejando así asignados los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada de autos.
En fecha 29 de abril de 2008, el tribunal de la causa libró compulsa.
En fecha 11 de junio de 2008, compareció el Alguacil del Tribunal de la causa y mediante diligencia, consignó compulsa junto con recibo de la demandada de autos, en virtud de que la representación de ésta, se negó a firmar la citación correspondiente (folio 27).
Corre al folio 28, diligencia de fecha 11 de junio de 2008, donde la parte actora solicita la notificación de la parte demandada. La cual se acordó por auto del tribunal, en fecha 12 de junio de 2008 (folio 34).
En fecha 01 de julio de 2008, folio 36, diligenció la secretaria del Juzgado de la causa, dando cumplimiento a lo contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Sigue al folio 37, diligencia de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana: NANCY LANDAETA, asistida de la abogada LÉRIDA CARO, antes identificadas, y se da por citada en la presente causa.-
Se evidencia de los folios 38 y 39, escrito de contestación a la demanda, de fecha 09 de julio de 2008, junto con sus anexos.
Al folio 70, corre inserta diligencia de fecha 10 de julio de 2008, suscrita la representación judicial de la parte actora e impugna la copia consignada “A” por la parte demandada.
Consta del folio 71, diligencia de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por la representación de la parte actora, solicitando cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 1º de julio de 2008 exclusive, hasta el 09 de julio de 2008 inclusive.
En fecha 15 de julio de 2008, el tribunal acordó el cómputo solicitado por la parte actora y hace constar que desde la fecha 01-07-2008 hasta el 09-07-2008 transcurrieron por ese tribunal seis (06) días.
Seguidamente, en la misma fecha 15 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y un (01) anexo. En fecha 16 de julio de 2008, el tribunal las admitió conforme a derecho.
Se evidencia de los folios 78 y 79, escrito de pruebas presentado por la parte demandada de autos, asistida de la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.657, en fecha 16 de julio de 2008, en dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. En fecha 17 de julio de 2008, el tribunal las admitió conforme a derecho.
En fecha 17 de julio de 2008, (folio 87) la parte actora, diligencia y solicita cómputo para que se deje constancia del día del acto de contestación a la demanda, así como que se deje constancia del día en que comenzó a correr el lapso de pruebas y cuándo finalizó el mismo. Igualmente impugnó, desconoció, negó y tachó de falso tanto el contenido como la firma del documento presentado por su contrincante en fecha 16/07/2008.
Corre al folio 88, diligencia suscrita por la parte demandada, asistida de la Abogada LÉRIDA CARO, y solicitó copia certificada de todo el expediente, cómputo del lapso para la contestación a la demanda y apeló del auto dictado en fecha 17 de julio de 2008. Constante de un folio y un (01) anexo.
Diligenció en fecha 21 de julio de 2008, -folio 90-, la parte demandada de autos, e insistió en la prueba de cotejo solicitada en el escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la impugnación efectuada por la parte actora sobre el documento privado de venta consignado “A” en fecha 10 de julio de 2008; igualmente insistió en la prueba testimonial solicitada en fecha 16 de julio de 2008.
Sigue al folio 91, auto del tribunal de fecha 23 de julio de 2008, donde acuerda expedir por secretaría, cómputo de los días transcurridos desde el día que correspondió el acto de contestación a la demanda, cuándo comenzó y finalizó el lapso de pruebas; acordó asimismo, expedir por secretaría, copias certificadas de todo el expediente solicitadas por la parte demandada y oye la apelación en un solo efecto; acuerda la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada de autos y acuerda abrir el lapso probatorio de dicha incidencia por ocho (08) días a partir de la presente fecha. En ese mismo auto, la secretaria hace constar que por ante ese despacho la citación ocurrió el día 11-06-2008, la cual fue complementada por la secretaria en fecha 01-07-2008, debiendo contestar la demanda el día 03-07-2008, aperturándose el lapso de pruebas desde el día 07-07-2008 hasta el día 21-07-2008, transcurriendo por ante ese Tribunal, trece (13) días de despacho.
En fecha 28 de julio de 2008, -folio 93-, la parte actora solicitó se sentencie la causa por cuanto el lapso probatorio venció el día 23 de julio de 2008, tal como se verifica del cómputo expedido por secretaría y solicita sea revocado el auto que admite la prueba de cotejo.
Sigue al folio 94, acto del tribunal de fecha 29 de julio de 2008, quedando desierto el nombramiento de peritos.
Se evidencia del folio 95, diligencia de fecha 29 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano Juez, Abg. RAFAEL CASTILLO, quien presidía la controversia, y se inhibe de continuar conociendo del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º, del Código de Procedimiento Civil, ya que considera haber emitido opinión en conversación sostenida con la parte demandante sobre lo principal del pleito.
En fecha 01 de agosto de 2008, el tribunal acuerda remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de estos Municipios, con cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha de la citación, a decir, 01 de julio de 2008, hasta el día 29 de julio de 2008, fecha en que el Juez se inhibe del asunto, dejando constancia la secretaria de ese Juzgado, que transcurrieron dieciocho (18) días de despacho.
Sigue al folio 99, auto de distribución y recepción del expediente, de fecha 05 de agosto de 2008, donde se evidencia que correspondió a este Juzgado continuar conociendo del asunto controvertido.
Riela al folio 100, auto de este tribunal de fecha 07 de agosto de 2008, donde la Jueza que lo presidía, Dra. ZOLANDA ACEVEDO, se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2008, -folio 101-, la representación judicial de la parte actora, solicita sea desechado el documento impugnado y desconocida su firma, en virtud de que la prueba de cotejo no se evacuó en el lapso correspondiente abierto para ello.
Sigue al folio 102, auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, dictado por este tribunal, donde se abstiene de dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no constan las resultas de la inhibición planteada por el Juez natural de la causa.
Corre a los folios 103 al 113, resultas declarando CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Juez RAFAEL CASTILLO; sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. El tribunal las agregó a los autos en fecha 23 de octubre de 2008.
En fecha 05 de noviembre de 2008, -folio 115-, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien hoy decide.
El tribunal, en fecha 10 de Noviembre de 2008, -folio 116-, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada de autos, a los fines de la prosecución de la litis y en virtud de su derecho a la defensa.
En fecha 28 de noviembre de 2008, -folio 117- el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación de abocamiento, debidamente firmada por la presidenta de la parte demandada de autos, siendo ésta la última actuación del cuaderno principal.

CUADERNO DE MEDIDAS
Se evidencia del folio 01, auto del tribunal natural, de fecha 15 de mayo de 2008, decretando la medida de secuestro solicitada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, Ord. 7º del Código de Procedimiento Civil, previa afectación del mismo tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual ofició a la oficina de Registro la Medida de Prohibición de enajenar y gravar. Decretó igualmente, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte actora consignó copia fotostática del folio 34 donde consta la estampa de la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Se agregó a los autos en fecha 20 de mayo de 2008.
Sigue a los folios 08 al 15, actuaciones del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de estos Municipios, donde materializa la medida de secuestro decretada y se abstiene de practicar la medida de embargo preventiva, a solicitud de parte actora. En fecha 13 de junio de 2008, el tribunal natural la agregó a los autos. No existen más actuaciones. Fin del cuaderno de medidas.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora pasa hacerlo observando:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 05 de diciembre de 1997, con la FUNDACIÓN RAFAEL CALDERA, Institución Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, folios 1 al 5, Protocolo 1º, Tomo 8, representada por su presidenta NANACY MIREYA LANDAETA D´AUBETERRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.463.349 y de este domicilio; contrato de arrendamiento éste protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 224 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Organismo Público, a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Brisas de Valencia, manzana 186, Parcela Nº 07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, que mide Quinientos dieciocho metros cuadrados con sesenta y un centímetros (518,61 Mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: en Quince metros con cincuenta y seis centímetros (15,56 Mts) con la Calle Teresa de la Parra; SUR: Con catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 Mts) con el lote Nº 15; ESTE: Con treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts) con el lote Nº 8; y OESTE: En treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 Mts) con el lote de terreno Nº 6. Señala la actora que el contrato de arrendamiento tendría una duración de dos (02) años contados a partir del 01 de Noviembre de 1997, “…pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de ambas partes, y si fuera lo contrario, el propietario, notificaría a la arrendataria con noventa (90) días de antelación y por escrito (sic)”; que el canon de arrendamiento se convino en Bs. 69.000, hoy reconvertido en Bs. 69,00 pagaderos por mensualidades vencidas.
Alega que en el contrato de arrendamiento “…se estipuló en que el inmueble sería destinado únicamente para uso exclusivo de multihogar de cuidado diario de la arrendataria y en ningún caso para uso contrario o distinto (sic)”.
Que la arrendataria se comprometió a cancelar los servicios básicos de agua, luz, aseo y cual sea otro servicio público o privado y a entregar los recibos cancelados al finalizar el contrato.
Que la arrendataria recibió el inmueble en condiciones de habitabilidad y que así se obligó a devolverlo.
Por lo que a tenor de lo establecido en las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento y en base a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.265, 1.269 y 1.592 del Código Civil, y en virtud –según sus dichos- no sólo del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde agosto de 2005 a marzo de 2008, sino que en contravención a la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, está utilizando en inmueble arrendado para usos distintos o contrarios a los estipulados, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con los artículos supra señalados concatenado con la disposición establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Solicita la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió con los servicios públicos cancelados.
Solicita se condene a la demandada a pagar la suma de dos mil doscientos ocho bolívares (Bs. 2.208,00), correspondiente a los meses insolutos, así como los cánones de arrendamiento y servicios públicos que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
Solicita la cancelación de los intereses de mora tal como lo señala el artículo 27 de la Ley Especial de Arrendamientos con la indexación monetaria de las cantidades impagas, así como la cancelación de las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce como hecho no controvertido, que es cierto que en nombre de su representada suscribió contrato de arrendamiento con opción de compra-venta con la parte actora, en fecha 05 de Diciembre de 1997.
Alega que en dicho contrato se estableció “…que la primera opción de compra la tendría mi representada, lo cual fue concretado como consta de documento privado, debidamente firmado por el ciudadano: JOSÉ JORGE ROSARIO SILVA (…) y mi persona como representante de la FUNDACIÓN DR. RAFAEL CALDERA (FUNDARCAL) (…) que el monto de la venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.f. 5.000,00), los cuales manifestó recibir a su entera satisfacción (sic)”; fundamenta que lo alegado encuadra en lo preceptuado en el artículo 361 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora CARECE DE CUALIDAD, para intentar la presente acción, ya que la propietaria del inmueble es su representada.
Promueve la prueba de cotejo sobre el documento marcado “A”.
Negó que se hayan incumplido sus obligaciones contractuales, en virtud del documento de venta privado, ya que su representada es la propietaria del bien inmueble objeto del litigio, por lo que no debe por concepto de arrendamiento, cantidad alguna.
Consignó marcado “B”, informe técnico realizado en el año 2000, con la finalidad de demostrar las mejoras realizadas al inmueble.
Consignó marcada “C”, sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Exp. Nº 15283, donde existe – a su dicho- identidad de parte, identidad de objeto y el motivo alegado que lo fue la falta de pago, alegando así la Cosa Juzgada en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que el mismo sea tomado en cuenta en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
1. La parte actora reprodujo contrato de arrendamiento en copia fotostática certificada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, el cual esta Juzgadora lo aprecia como plena prueba en virtud de ser un documento público, además reconocido por la contraparte en su escrito de contestación; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
2. Promovió la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2007, la cual se valora como indicio en conjunto a los alegatos expuestos por el actor; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
3. Se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 506 del mismo Código, el documento que en copia simple consigna el actor como prueba de ser el propietario del inmueble el cual no fue impugnado en ningún momento por el contrincante; y así se aprecia.-
Con el escrito de pruebas:
4. Consigna acta parcial de medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de estos Municipios, en fecha 03 de junio de 2008, y con ello demostrar “…que el inmueble estaba siendo ocupado por la ciudadana NILDA SÁNCHEZ quien estaba cuidando el inmueble a pedimento de la señora NANCY MIREYA LANDAETA (sic)”; dicha prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la disposición general de pruebas consagrada en el artículo 506 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha acta consta en original en el cuaderno de medidas y al ser constatada por quien decide, se aprecia que es la misma; y así se valora.-
5. Promueve la confesión ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada, luego de haber sido citada legalmente, no dio contestación a la demanda, que la misma no es contraria la petición del actor y que nada probó que le favoreciera; al respecto, esta Juzgadora hará en la motiva, un análisis sobre este punto el cual ha sido tema de discusión entre las partes durante el transcurso del proceso, por lo que pasará a continuación a apreciar las pruebas consignadas en autos. Y así se declara.-

POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación:
1. Consignó Acta de Asamblea de la Asociación Civil “FUNDACIÓN DR. RAFAEL CALDERA”, de fecha 27 de diciembre de 1999, donde demuestra que efectivamente la presidenta de dicha Institución es la ciudadana: NANCY MIREYA LANDAETA, teniendo en consecuencia, cualidad para representarla, la cual se valora de conformidad con la disposición Nº 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.-
2. Promueve marcado “A”, acompañado de un recibo en copia simple y una solicitud de compra, documento de venta privado, sin fecha, en copia simple, donde aparece el ciudadano JOSÉ JORGE ROSARIO SILVA, hoy parte actora, vendiéndole la propiedad objeto del litigio, a la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA, hoy representante de la parte demandada, por la cantidad de Bs. 5.000.000, hoy Bs. 5.000; y posteriormente, en el mismo documento, aparece la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA, aceptando la venta pero ahora en calidad de representante de la FUNDACIÓN RAFEL CALDERA. Dicho instrumento queda desechado del proceso, en virtud de haber sido impugnado por la parte contraria, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a aquel en que fue producido en juicio, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; amén de que, a pesar de que el tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo, solicitada anticipadamente por el demandado en el acto de la contestación a la demanda y posteriormente ratificada en la etapa procesal de pruebas, se evidencia que el acto de presentación de expertos quedó desierto el día y la hora fijada para ello, sin que hubiese mediado impulso de la prueba por la parte interesada, posteriormente; de manera pues, que al no haber sido cotejado el instrumento presentado en primera oportunidad como documento en copia simple, y posteriormente presentado en original con el escrito de pruebas, por expertos especializados para ello con un documento indubitado, esta Juzgadora arriba a la conclusión que por cuanto fue desconocido por el demandado dentro del lapso legal para ello y posteriormente ratificado en el escrito de pruebas presentado en su oportunidad, el mismo queda desechado del proceso y en consecuencia, desechada la supuesta venta del inmueble en litigio, por lo que queda resulta de esta manera la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada de autos, teniéndose válida su cualidad en juicio; y así se decide.-
3. Promueve marcado “B”, Informe Técnico en copia simple, elaborado por la Ingeniero Civil SOVEIDA RODRÍGUEZ, C.I.V.: 67.992, el cual esta Juzgadora lo desecha del proceso en virtud de que de la revisión de las actas no se desprende que tal prueba haya sido ratificada en la etapa procesal correspondiente por el tercero de quien emana, mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se desecha.-
4. Promueve marcada “C”, copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2004, Exp. Nº 15.283, donde resultó parcialmente con lugar la demanda incoada en esa oportunidad por la misma parte actora en contra de la misma parte demandada en este juicio; sin embargo, a pesar de que existe verdaderamente igual identidad de partes, no es menos cierto de que la demanda en esa oportunidad, versaba sobre incumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de que la parte demandada, como bien quedó asentado en ese fallo, se encontraba insolvente en los meses, cito: “contados a partir de Julio de 1999 hasta mayo de 2001, a razón de sesenta y nueve mil (Bs. 69.000) bolívares mensuales(…)” sin que ello significase la entrega material del inmueble arrendado, sino únicamente condenada la demandada a cancelar los meses impagos; y lo que se debate en esta oportunidad, es una resolución de contrato de arrendamiento por la insolvencia por cánones de arrendamientos de la parte demandada en lo que se refiere a los meses de agosto de 2005 hasta marzo de 2008, ambos inclusive, siendo estos meses distintos a los meses demandados y ordenados a cancelar anteriormente y además de ello, la utilización del inmueble para usos distintos o contrarios a los estipulados en el contrato de arrendamiento; por lo tanto, estima quien decide, que no encuadra esta prueba en la posibilidad de que quien juzga pueda volver a decidir una controversia ya decidida como lo señala el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte accionada en autos, y que por consiguiente, tenga rango de cosa juzgada, ya que, como fue analizado en líneas anteriores, a pesar de que existe identidad de partes, no es cierto que exista identidad de causa ni de objeto; en consecuencia, la prueba queda desechada del proceso tal como ya fue analizada retro, apegada esta juzgadora a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.-
Con el escrito de pruebas:
1. Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda. Como bien se explicó supra, de dicha contestación se hará un análisis valorativo en la motiva de esta decisión; y así queda establecido.-
2. Ratifica la prueba de cotejo, promovida en el escrito de contestación. Idem al punto anterior. Y así se establece.-
3. Consigna marcado “A”, documento de venta en original, del inmueble objeto del litigio, el cual consignó con el escrito de contestación y ya fue desechado por esta juzgadora; y así se decidió.-
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUILLEN CASTRO, APOLINAR JOSÉ; LANDAETA GUZMÁN ALEXIS JESÚS; y RODRÍGUEZ SOVEIDA MARÍA; dichos testigos no fueron evacuados amén de que el auto dictado por el tribunal natural, de fecha 17 de julio de 2008, negó la prueba, cito: “en virtud de que el día 18 de julio del presente año se vence el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil”; apreciándose de igual modo, que la parte demandada, apeló de dicho auto en igual fecha. Al respecto, quien decide aprecia que el apelante de autos, al ejercer su derecho, cita en líneas “apelo del auto dictado en fecha 17 de julio de 2008, en virtud de la negación del derecho a la defensa de mi representada (…) en virtud de que la diligencia estampada por el alguacil en fecha 11 de junio de 2008 es ineficaz por cuanto no se logró la citación personal (…)” consignando como recaudo, copia fotostática de un extracto de la sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 21/01/1993, exp. 90-0210, relativo a la citación, para soportar su defensa; al respecto, y en apreciación de quien decide, es criterio de esta Juzgadora, que tal apelación es inoficiosa, por cuanto no es considerable violación alguna al derecho a la defensa, tal como será desenvuelto este proceso más adelante, amén de que los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación, carecen de fundamento de hechos, ya que la misma – según el alegato del apelante- se basa en la mala práctica o no de la citación por parte del funcionario competente para ello, y que es por esa razón que se le está violentando el derecho a la defensa, más no señala la esencia que verdaderamente expresa el auto, que fue la negación del acto de testigos, por una causa muy acertada como lo es el vencimiento, téngase fatal, del lapso de pruebas; por lo tanto, no se consideraría como violación del derecho a la defensa de ninguna de las partes; por lo que quien decide continuará resolviendo el fondo del asunto sin necesidad de las resultas de apelación en razón de que dicha sentencia decidirá y abrazará el fondo de la controversia planteada; y así se decide.-

II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis, no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado y resuelta como ha sido la falta de cualidad alegada, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 ejusdem, con cuyo ejercicio la parte actora pretende la desocupación del inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en el Barrio Brisas de Valencia, manzana 186, Parcela Nº 07, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, que mide Quinientos dieciocho metros cuadrados con sesenta y un centímetros (518,61 Mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: en Quince metros con cincuenta y seis centímetros (15,56 Mts) con la Calle Teresa de la Parra; SUR: Con catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 Mts) con el lote Nº 15; ESTE: Con treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 Mts) con el lote Nº 8; y OESTE: En treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 Mts) con el lote de terreno Nº 6, con fundamento en el hecho – según señala en el libelo- de contravenir lo contenido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, esto es, utilizar el inmueble arrendado para usos distintos o contrarios a los estipulados, además de –según la actora- encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ascendiendo los mismos a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.208,00).
Por su parte, la accionada formula contestación negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de la actora y señalando una serie de hechos, entre los cuales arguye haber celebrado contrato de arrendamiento con opción de compra-venta con la parte actora, en fecha 05 de Diciembre de 1997; alegando igualmente que la actora carece de cualidad para intentar la presente acción, asegurando ser la propietaria del inmueble. No obstante a dicha contestación, aprecia esta Juzgadora, de acuerdo al cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la referida contestación resulta extemporánea, toda vez, que la misma debió ser formulada al Segundo (2º) día de Despacho siguiente de constar en autos la citación practicada con todas sus formalidades en fecha 01 de julio de 2008, correspondiendo la contestación en fecha 03 de julio de 2008, tal como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa el Tribunal que la contestación de la demandada se formuló el día 09 de julio de 2008, es decir, CINCO (05) días después de haberse practicado la citación, tal como se desprende de la certificación de cómputos de los días de Despacho que transcurrieron en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en auto que riela al folio noventa y dos (92); al respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la confesión ficta, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a un demandado, que deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que la demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Así las cosas y tal como consta del cómputo de los días de Despacho transcurridos y señalados anteriormente, queda establecido que la parte demandada debió dar contestación en fecha 03 de julio de 2008, vale decir, el Segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación efectiva y no el día 09 de julio de 2008, como lo hizo; cabe señalar, que los actos procesales no son como los juegos de lotería, que se gana o se pierde por aproximación, amén, que los lapsos procesales son preclusivos y los actos deben realizarse en los lapsos o términos fijados en la Ley, lo contrario debe ser considerado como inexistente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, planteada así la situación, deberá determinarse si el demandado, durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana. Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y –a decir de éstos- el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “…es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente:

“(sic)…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

Analizadas por tanto, las pruebas aportadas por la demandada durante el lapso probatorio, se observa que la misma se limita a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y promueve la prueba de cotejo; es aquí donde nos preguntamos ¿Hasta dónde las referidas pruebas resultan admisibles en este juicio? La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar el demandado, en todo caso, es la inexistencia de los hechos del actor y el resultado de inexistencia de la acción, produce como consecuencia que el Juez no puede sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar la falta de cualidad o interés para sostener el juicio; es aquí donde cabe preguntarse si la petición del actor no es contraria a derecho. Sobre el Tercer Punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción; en este orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien sostiene “…de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del CPC de 1916, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de cualidad e interés…”; así, como quiera que la parte demandada, durante el proceso sostuvo la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, estima necesario, quien aquí Juzga establecer si tal situación se encuentra configurada, toda vez que la cualidad e interés procesal para intentar y sostener el juicio, resulta primordial para dejar asentado lo ajustado a derecho o no de una pretensión, ya que no hay acción, si no hay interés. Para ello, observa el Tribunal que la demandada como fundamento de su alegato (falta de cualidad del actor) arguye ser propietaria del inmueble a que se contrae el presente juicio y a tal fin, trae a los autos documento privado de opción de compra-venta, cuyo instrumento resultó impugnado por la actora y al no insistir la demandada en hacerlo valer o por lo menos evacuar la prueba de cotejo, como ya se dijo en su análisis, no puede menos esta Juzgadora que desechar el mismo; dado la posición pasiva de la demanda, es evidente que al no probar de manera plena y fehaciente tal condición de propietaria y no enervar la petición del actor, con un documento capaz de producir plena prueba de tal alegato, debe considerarse que la acción intentada no es contraria a derecho permitiendo declarar la confesión ficta, teniendo como ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda por la actora, en el sentido de, no haber cumplido con lo convenido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y utilizar el inmueble arrendado para usos distintos o contrarios a los estipulados, además de tenerse a la demandada como insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, a juicio de esta Juzgadora la presente acción debe ser declarada procedente, por encontrarse ajustada a derecho, en razón de haber operado la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUSYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que lo integran y por Autoridad que le confiere la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago y uso distinto al destinado del inmueble, intentada por la abogada CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSÉ JORGE ROSARIO SILVA, en contra de la FUNDACIÓN “RAFAEL CALDERA”, representada por la ciudadana NANCY MIREYA LANDAETA D’ AUBETERRE, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se declara:
PRIMERO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes en fecha 05 de diciembre de 1997, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo:
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a entregar debidamente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado, cuyas descripciones y características constan suficientemente en este fallo.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a que cancele la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO (Bs. 2.208,00) BOLÍVARES FUERTES correspondiente a los meses insolutos que van desde agosto de 2005 hasta marzo de 2008, ambos inclusive, a razón de sesenta y nueve (Bs. 69,00) bolívares fuertes cada mes con los respectivos intereses moratorios; así como aquellos que se sigan venciendo hasta la definitiva ejecución de este fallo.
CUARTO: se ordena la indexación monetaria demandada.
QUINTO: se condena a la parte vencida a cancelar las costas y honorarios del proceso calculados por este tribunal prudencialmente en un treinta (30%) por ciento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se ordena el levantamiento, en su oportunidad, de la medida preventiva clásica de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los VEINTE (20) días del mes de ENERO del año dos mil NUEVE (2.009). Años Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149°) de la Federación.-

LA…/

JUEZA PROVISORIA,


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Dra. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA

LA SECRETARIA,

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Abg. MIRIAM GRACIELA PÉREZ ABACHE

En esta misma fecha y siendo las 3:20 horas de la tarde, se publicó la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,
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Abg. MIRIAM GRACIELA PÉREZ ABACHE






Exp. N° 6351-2008 ©
ACGQ/mgpa.-