REPUBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINTIVA
EXPEDIENTE NRO.: 08-6374
DEMANDANTE: PROFICOR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril de 2.007, bajo el Nro. 10, Tomo 25-A, representante legal: ELIAS CELIS FALOTICO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.130.596, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARQUIMEDES TAPIA LOZADA Y NINFA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.937 y 58.384, respectivamente.
DEMANDADO: ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.100.865, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OCTAVIO SANZ GIMENEZ Y LISBETH MORFFE SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.221 y 56.156.
MOTIVO: DESALOJO.
I
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano ELIAS CELIS FALOTICO , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.130.596, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PROFICOR, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril de 2.007, bajo el Nro.10, Tomo 25-A debidamente asistido de la abogado NINFA COROMOTO HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.248.351, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.384, por DESALOJO contra el ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-11.100.865, y de este mismo domicilio.
Una vez hecho el sorteo respectivo correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, y del estudio realizado al libelo de demanda se desprende que la parte demandante en el mismo señala entre otras cosas lo siguiente:
“Mi representada la sociedad Mercantil PROFICOR, C.A., antes identificada es la administradora del Edificio RESIDENCIAS DELTONA, distinguida con el Nro. 160, se encuentra ubicado en la urbanización Majay, Calle Rio, Nro. 152, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ..omissis…siendo sus propietarios los ciudadanos GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.578, MARIA TERESA CARRIERO DE BRUNO, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-944.601 y ELIAS CELIS FALOTICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.130.596,…omissis…En fecha 01 de Marzo de 2.004, suscribió la sociedad mercantil INVESIONES Y DESARROLLO BRUNO CARRIERO (INDEBCA), C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo de 1.994, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A de la cual mi representada PROFICOR, C.A., quien en la actualidad es la administradora, según documento de sustitución de mandato de administración de fecha 11/04/2008, y carta enviada a los arrendatarios del edificio, …omissis….con el ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.100.867, y de este domicilio, un inmueble constituido pro un (01) apartamento distinguido con el Nro. B-03, del Edificio Residencias DELTONA, antes identificado, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,oo) mensuales, el cual se fue prorrogando automáticamente por períodos de UN (1) AÑO, ..omissis…En fecha 16 de Octubre del año en curso, el Tribunal Tercero de los Municipios de esta Circunscripción se trasladó y se constituyó en el apartamento B-3 del Edificio RESIDENCIAS DELTONA, para realizar la inspección judicial, cuyos particulares eran dejar constancia quien habita el apartamento y bajo que condición, envista de que existe la presunción de subarrendamiento, si dicho inmueble era utilizado para el comercio, cuantas personas habitan en el inmueble y el último la entrega de las solvencias de los recibos de los servicios públicos. Tal y como se puede evidenciar de la Inspección realizada, cito….” A las 11:30 de la mañana como manifestó la ciudadana CORTEZA DE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.459.375, quien manifiesta vivir alquilada. En este mismo orden de ideas el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares de la siguiente manera: en cuanto a el PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que el apartamento objeto de la inspección lo habita ella, sus tres hijos el esposo de su hija que es el ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO y dos niños menores de edad, los cuales según sus dichos, viven en calidad de arrendatarios….” Fin de la cita. Luego el Tribunal le da el lapso de espera al ciudadano Alfonso José García Belisario, que no estaba presente, al hacerse presente ciudadano como a las 12:15 del medio día, el tribunal reanuda la inspección….cito: Siendo las 12:15 minutos de la tarde, se deja constancia que se hizo presente el ciudadano que se identificó como ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.100.865, quien manifestó habitar el referido INMUEBLE. En este estado el solicitante asistido de abogado solicita al Tribunal deje constancia de la indumentaria personal del referido ciudadano, ya que de ser cierto de que vive allí debería ser un hecho normal tener sus pertenencias dentro del inmueble. Seguidamente el Tribunal vista y oída la manifestación anterior, e indica al ciudadano ALFONSO GARCIA, el motivo de la reserva, el cual manifiesta en este acto que ni permitirá el accedo del Tribunal al interior del inmueble, realizando una serie de llamadas telefónicas por un celular…”fin de la cita, tal y como se evidencia de la inspección Judicial Nro. 5771, ..omissis…El contrato de arrendamiento de una manera privada, siendo su cláusula mas significativa, para los efectos de la Resolución por Incumplimiento del Contrato las siguientes: a) En su cláusula PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (1) inmueble, constituido por un (1)apartamento, distinguido como No. B-3, ubicado en la Urbanización Majay, calle Río, Nro. 152, numero catastral 160, diagonal a la Avenida Bolívar Norte, injurisdicción de la Parroquia San José. B) En su cláusula QUINTA: LA ARRENDATARIA declara 1) Haber recibido el inmueble, en buen estado de funcionamiento, habitabilidad, limpieza y conservación, y en las mismas condiciones se obliga a entregarlo a la terminación del presente contrato, en el entendido que cualquier variación o cambio en el estado de conservación, limpieza y funcionamiento, de sus instalaciones o servicios, que experimente el INMUEBLE, durante la vigencia del presente contrato o de sus prorrogas si las hubiere, distinto al buen estado en que declara recibirlo LA ARRENDATARIA será causa de resolución del presente contrato…c) En la cláusula SEXTA: En convenio expreso que LA ARRENDATARIA, no podrá ceder o traspasar total o parcialmente este contrato de arrendamiento ni el uso del inmueble aquí aprensas a terceras personas; salvo que así lo autorice expresamente o por escrito LA ARRENDADORA…”d) En la cláusula DECIMA PRIMERA: El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, o de las obligaciones que por este asume, dará lugar a la resolución del mismo de pleno derecho, sin prejuicio de reclamar judicialmente los daños y perjuicios causados. E) En la cláusula DECIMA SEPTIMA: Este documento contiene la totalidad de las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia no será válida ninguna otra que las modifique si tal incorporación o inclusión no está otorgada por ambos contratantes por escrito y en forma autentica. De igual manera, queda convenido que en todo lo no previsto en éste contrato regirán las disposiciones del derecho común. F) En la cláusula VIGESIMA SEGUNDA: “Para los efectos y derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse…omissis….Por todo lo antes expuesto es por lo que concluimos, que en la actualidad EL ARRENDATARIO, subarrendó el inmueble distinguido con el Nro. B-03, el cual le fue dado en arrendamiento hasta la presente fecha, en atención a ello soy titular de la acción de desalojo en contra del ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO (antes identificado) un inmueble constituido por un (01) APARTAMENTO, distinguido con el Nro. B-03, ubicado en el Edificio DELTONA, en virtud de que esta no ha cumplido con las obligaciones propias en su condición de arrendataria, ello justifica el Desalojo y Medida de Secuestro del inmueble del cual soy administrador….omissis…”.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2.008, compareció ante este Tribunal la abogado NINFA C. HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.384, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó constante de seis (6) folios útiles escrito de reforma de libelo de la demanda, y donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“
“Mi representada la sociedad Mercantil PROFICOR, C.A., antes identificada es la administrador del Edificio RESIDENCIAS DELTONA, distinguida con el Nro. 160, se encuentra ubicado en la urbanización Majay, Calle Rio, Nro. 152, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ..omissis…siendo sus propietarios los ciudadanos GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.578, MARIA TERESA CARRIERO DE BRUNO, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-944.601 y ELIAS CELIS FALOTICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.130.596,…omissis…En fecha 01 de Marzo de 2.004, suscribió la sociedad mercantil INVERSIONES Y DESARROLLO BRUNO CARRIERO (INDEBCA), C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo de 1.994, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A de la cual mi representada PROFICOR, C.A., quien en la actualidad es la administradora, según documento de sustitución de mandato de administración de fecha 11/04/2008, y carta enviada a los arrendatarios del edificio, …omissis….con el ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.100.865, y de este domicilio, un inmueble constituido pro un (01) apartamento distinguido con el Nro. B-03, del Edificio Residencias DELTONA, antes identificado, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,oo) mensuales, el cual se fue prorrogando automáticamente por períodos de UN (1) AÑO, ..omissis…En fecha 16 de Octubre del año en curso, el Tribunal Tercero de los Municipios de esta Circunscripción se trasladó y se constituyó en el apartamento B-3 del Edificio RESIDENCIAS DELTONA, para realizar la inspección judicial, cuyos particulares eran dejar constancia quien habita el apartamento y bajo que condición, envista de que existe la presunción de subarrendamiento, si dicho inmueble era utilizado para el comercio, cuantas personas habitan en el inmueble y el último la entrega de las solvencias de los recibos de los servicios públicos. Tal y como se puede evidenciar de la Inspección realizada, cito….” A las 11:30 de la mañana como manifestó la ciudadana CORTEZA DE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.459.375, quien manifiesta vivir alquilada. En este mismo orden de ideas el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares de la siguiente manera: en cuanto a el PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la notificada manifestó que el apartamento objeto de la inspección lo habita ella, sus tres hijos el esposo de su hija que es el ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO y dos niños menores de edad, los cuales según sus dichos, viven en calidad de arrendatarios….” Fin de la cita. Luego el Tribunal le da el lapso de espera al ciudadano Alfonso José García Belisario, que no estaba presente, al hacerse presente ciudadano como a las 12:15 del medio día, el tribunal reanuda la inspección….cito: Siendo las 12:15 minutos de la tarde, se deja constancia que se hizo presente el ciudadano que se identificó como ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.100.865, quien manifestó habitar el referido INMUEBLE. En este estado el solicitante asistido de abogado solicita al Tribunal deje constancia de la indumentaria personal del referido ciudadano, ya que de ser cierto de que vive allí debería ser un hecho normal tener sus pertenencias dentro del inmueble. Seguidamente el Tribunal vista y oída la manifestación anterior, e indica al ciudadano ALFONSO GARCIA, el motivo de la reserva, el cual manifiesta en este acto que ni permitirá el accedo del Tribunal al interior del inmueble, realizando una serie de llamadas telefónicas por un celular…”fin de la cita, tal y como se evidencia de la inspección Judicial Nro. 5771, ..omissis…El contrato de arrendamiento de una manera privada, siendo su cláusula mas significativa, para los efectos de la Resolución por Incumplimiento del Contrato las siguientes: a) En su cláusula PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (1) inmueble, constituido por un (1)apartamento, distinguido como No. B-3, ubicado en la Urbanización Majay, calle Río, Nro. 152, numero catastral 160, diagonal a la Avenida Bolívar Norte, injurisdicción de la Parroquia San José. B) En su cláusula QUINTA: LA ARRENDATARIA declara 1) Haber recibido el inmueble, en buen estado de funcionamiento, habitabilidad, limpieza y conservación, y en las mismas condiciones se obliga a entregarlo a la terminación del presente contrato, en el entendido que cualquier variación o cambio en el estado de conservación, limpieza y funcionamiento, de sus instalaciones o servicios, que experimente el INMUEBLE, durante la vigencia del presente contrato o de sus prorrogas si las hubiere, distinto al buen estado en que declara recibirlo LA ARRENDATARIA será causa de resolución del presente contrato…c) En la cláusula SEXTA: En convenio expreso que LA ARRENDATARIA, no podrá ceder o traspasar total o parcialmente este contrato de arrendamiento ni el uso del inmueble aquí aprensas a terceras personas; salvo que así lo autorice expresamente o por escrito LA ARRENDADORA…”d) En la cláusula DECIMA PRIMERA: El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, o de las obligaciones que por este asume, dará lugar a la resolución del mismo de pleno derecho, sin prejuicio de reclamar judicialmente los daños y perjuicios causados. E) En la cláusula DECIMA SEPTIMA: Este documento contiene la totalidad de las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia no será válida ninguna otra que las modifique si tal incorporación o inclusión no está otorgada por ambos contratantes por escrito y en forma autentica. De igual manera, queda convenido que en todo lo no previsto en éste contrato regirán las disposiciones del derecho común. F) En la cláusula VIGESIMA SEGUNDA: “Para los efectos y derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse…omissis….Por todo lo antes expuesto es por lo que concluimos, que en la actualidad EL ARRENDATARIO, subarrendó el inmueble distinguido con el Nro. B-03, el cual le fue dado en arrendamiento hasta la presente fecha, en atención a ello soy titular de la acción de desalojo en contra del ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO (antes identificado) un inmueble constituido por un (01) APARTAMENTO, distinguido con el Nro. B-03, ubicado en el Edificio DELTONA, en virtud de que esta no ha cumplido con las obligaciones propias en su condición de arrendataria, ello justifica el Desalojo y Medida de Secuestro del inmueble del cual soy administrador….omissis…”.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.008, este Tribunal admitió el escrito reformatorio de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda y fijándose de igual forma en ese mismo lapso un acto conciliatorio.
Verificado todo lo relacionado en cuanto a la citación ordenada, en fecha 03 de Diciembre de 2.008, compareció ante este Tribunal el ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido del abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.221, y consignó escrito donde se dio por citado en el presente juicio.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda en fecha 08 de Diciembre de 2.008, compareció el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó constante de Cuatro (4) folios útiles escrito de contestación de demanda y donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“….Ciudadano Juez, la empresa PROFICOR, C.A., no tiene ni la cualidad ni el interés para intentar y sostener el presente pleito, con fundamento a: A.- La accionante dice en su escrito libelar, específicamente al folio dos (2) reglón ocho y siguientes, que la empresa Inversiones y Desarrollo Bruno Carriero (indebca), S.A., suscribió en fecha 1 de Marzo de 2.004, con el ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. B-03, del edificio Residencias Deltona, sin indicar que cosa fue la que suscribió con mi poderdante. Si no se indica que cosa fue la suscrita, se coloca a mi defendido en una posición de indefensión, al desconocer con toda precisión el objeto de su pretensión y la fundamentación de la misma, lo que demuestra que la accionante no tiene fundamentación legal para sostener e intentar este Juicio. B.- La parte accionante alega que ella actúa en su condición de ADMINISTRADORA, en virtud de documento de sustitución de mandato de administración de fecha 11/04/2008, y de carta enviada a los inquilinos del edificio, …omissis...Ciudadana Juez, lo afirmado por la accionante de que actúa en su condición de administradora en virtud de los instrumentos que anexa en copia simple, es falso, incierto. El citado documento marcado “D” que cursa a las actas procesales, no es otra cosa que un escrito privado en el cual, la empresa Inversiones y Desarrollo Bruno Carriero (Indebca), S.A., sustituye en PROFICOR, C.A., parte demandante, un supuesto mandato de administración, derechos, acciones e intereses otorgado a ella por los propios propietarios del edificio Residencias Deltona...omissis……C) Finalmente, con la clara intención de demostrar que la parte accionante, PROFICOR, C.A., no puede funcionar ni aun debidamente autorizado para ello, como ADMINISTRADOR DE INMUEBLES, me remito a la cláusula tercera del documento constitutivo estatutario de dicha empresa, la cual dice: “TERCERA” El objeto de la compañía es la asistencia técnica en la rama publicitaria, impartir curso ene. Área mencionada, prestar servicios de marketing y promociones, contratación de talento para compañías publicitarias de los entes públicos y privados y podrá igualmente realizar cualquier actividad de lícito comercio relacionada tonel objeto principal”. De la lectura que se haga de la cláusula transcrita se concluye que dicha empresa se dedica al área de publicidad, pero nunca, su objeto la autoriza para administrar inmuebles. Con esto ratifico mi alegato de que la accionante NO TIENE CUALIDAD NI INTERES PARA INICIAR Y COMPARECER EN LA PRESENTE CAUSA…omissis…DE LAS IMPUGNACIONES Y DESCONOCIMIENTOS DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto ene. Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este acto impugno la copia fotostática que la contraparte anexó a los autos marcada con la sigla “D1” y cursante al folio veinticinco de la pieza única del expediente, así como también, impugno en este acto el supuesto contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, el cual fue anexado a los autos por la accionante en copia fotostática y corre inserto a los folios treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco de la pieza única del expediente. A causa de la presente impugnación, solicito al Tribunal se tengan las copias fotostáticas ya citadas como NO FIDEDIGNAS y por ello, ineficaces para producir efectos legales y probados en esta causa…omissis…Solito al Tribunal y niegue validez y existencia a la inspección judicial extra litem evacuada a solicitud de la contraparte y cursante a los autos por así haberla anexado dicha parte, con fundamento a los siguientes hechos: 1.- La misma no fue solicitada a causa de la inminente desaparición de los hechos que en la misma se hicieron aparecer. 2.- Tampoco se hizo constar en la solicitud de inspección judicial extra litem, el hecho de que el retardo en su evacuación podría producir perjuicios al solicitante, tal como lo prevé el artículo 1.429 del Código Civil. 3.- Tampoco se hizo constar que la solicitud de inspección judicial se hacia con fundamente a las normas contenidas en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo que disponen los artículos 938 y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto y por las inconsistencias legales omitidas en la actuación extra litem que nos ocupa, pido al Tribual no dé valor probatorio alguno a la citada actuación. ..omissis…Sin menoscabo alguno a lo ya alegado, procedo a: 1.- Negar y rechazar que mi poderdante haya sub-arrendado el apartamento identificado a los autos..omissis..2.- Niego y rechazo que la acción de desalojo intentada temerariamente por el accionante en el presente pleito pueda prosperar, en virtud de que dicha acción, a tenor de lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …omissis….Del escrito libelar se desprende por los dichos del accionante, que existe contrato de arrendamiento escrito suscrito en fecha 1 de marzo de 2.004, entre mi poderdante y la empresa Inversiones y Desarrollo Bruno, Carriero (Indebca), S.A., por lo tanto, la acción de desalojo intentada en contra de mi poderdante debe ser declarada sin lugar. Dicha acción de desalojo no tiene fundamentación legal alguna, así como tampoco se fundamenta en hechos ciertos…..omissis..Impugno la estimación a la demanda que hace la contraparte, por ser dicho monto ridículo…omissis….Finalmente me opongo a que el Tribunal decrete la medida cautelar de secuestro del inmueble descrito a los autos solicitado por la contraparte…..omissis….”.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 15 de Diciembre de 2.008 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y en fecha 20 de Enero de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Que siendo la oportunidad legal para este Tribunal dictar sentencia, previo a ello, considera necesario decidir en punto previo la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar y sostener este juicio, así como la impugnación hecha a la estimación de la demanda, al momento de dar contestación a la demanda y a tal efecto se observa lo siguiente:
II
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERESES DE LA ACCIONANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO e IMPUGNACIÓN HECHA A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDANTE
La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, plenamente identificado en autos, señala la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar y sostener este juicio.
En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera….” (ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, p. 183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente a favor o en contra, y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, 1er aparte.
Ahora bien, del estudio hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende al folio 94 al 97, contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad Mercantil INDEBCA, S.A. y el hoy demandado, ciudadano: ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, teniéndose en consecuencia la existencia de la relación contractual que da origen a la presente.
Al folio 98 corre inserta en autos, carta sustitutiva donde la ciudadana ROSA BRUNO CARRIERO, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad Mercantil INVERSIONES Y DESARROLLO BRUNO CARRIERO (INDEBCA) S.A., supra identificadas, sustituyeron el mandato de administración, derechos, acciones e intereses otorgados por los propietarios del Edificio Residencias Majay, en la persona de la empresa PROFICOR, C.A, así mismo se evidencia a los folios 100 al 104, recibos de cancelación de cánones de arrendamiento por parte del demandado a la empresa demandante, es decir, PROFICOR, C.A., existiendo en consecuencia un reconocimiento tácito por parte del demandado, de que la ya mencionada empresa PROFICOR, C.A. es la actual administradora del bien inmueble cuyo desalojo se demanda, lo que hace concluir a esta Juzgadora, que la demandante tiene cualidad suficiente para intentar la presente acción, motivo por el cual es que la defensa de fondo invocada por la parte demandada no puede prosperar y en consecuencia debe ser desechada. Así de declara.
De igual forma, el apoderado de la parte demandada al dar contestación a la demanda impugna la estimación hecha por la parte demandante.
A tal efecto, del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante estima su acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo).
La parte demandada en virtud de la impugnación hecha, señala y estima la presente acción en la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000,oo).
De lo alegado por la parte demandada al momento de impugnar la estimación, sustentando su impugnación en una operación aritmética basada en la compra de unos inmuebles por parte del ciudadano ELIAS CELIS FALOTICO, cuya relación no se encuentra controvertida en la presente causa, ya que el punto a discutir en la presente contienda es la acción de DESALOJO, cuyo fin principal es la entrega por parte del demandado del inmueble dado en arrendamiento, quedando al libre arbitrio del demandante hacer la estimación a que bien tenga considerar, determinando así esta juzgadora que la estimación hecha por la parte demandada en el presente juicio, no corresponde con los hechos aquí controvertidos, motivo por el cual la impugnación realizada por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial no puede prosperar y ser declarada sin lugar, quedando en consecuencia estimada la presente acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo).- Así de declara.
Decidido como fue el punto previo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento definitivo en cuanto a lo controvertido, lo cual trata de una acción de DESALOJO por incumplimiento por parte del ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO del contrato suscrito en fecha 01 de marzo de 2.004, y a tal efecto se observa:
III
DE LA PRETENCION DEDUCIDA
La parte demandante en su libelo de demanda señala que en su carácter de administradora del Edificio Residencias Deltona, distinguido con el Nro. 160, y el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Majay, Calle Rio, Nro. 152, en jurisdicción de la Parroquia san José del Municipio Valencia Estado Carabobo, cualidad esta que le fue conferida mediante traspaso de administración del referido edificio por parte de la empresa INVERSIONES Y DESARROLLO BRUNO CARRIERO (INDEBCA), C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo de 1.994, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A de la cual mi representada PROFICOR, C.A., según documento de sustitución de mandato de administración de fecha 11/04/2008. Que la sustituyente suscribió con el ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.100.865, y de este domicilio, un inmueble constituido pro un (01) apartamento distinguido con el Nro. B-03, del Edificio Residencias DELTONA, antes identificado, contrato de arrendamiento privado en fecha:01-03-2004, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,oo) mensuales, el cual se fue prorrogando automáticamente por períodos de UN (1) AÑO. Que En fecha 16 de Octubre del año 2008, el Tribunal Tercero de los Municipios de esta Circunscripción se trasladó y se constituyó en el apartamento B-3 del Edificio RESIDENCIAS DELTONA, para realizar la inspección judicial, en cuyos particulares se dejó constancia de la presunción de subarrendamiento. Que el referido contrato de arrendamiento entre sus cláusulas más significativa, para los efectos de la Resolución por Incumplimiento del Contrato son las siguientes: a) En su cláusula primera: EL ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (1) inmueble, constituido por un (1) apartamento, distinguido como No. B-3, ubicado en la Urbanización Majay, calle Río, Nro. 152, numero catastral 160, diagonal a la Avenida Bolívar Norte, injurisdicción de la Parroquia San José. B) En su cláusula quinta: LA ARRENDATARIA declara 1) Haber recibido el inmueble, en buen estado de funcionamiento, habitabilidad, limpieza y conservación, y en las mismas condiciones se obliga a entregarlo a la terminación del presente contrato, en el entendido que cualquier variación o cambio en el estado de conservación, limpieza y funcionamiento, de sus instalaciones o servicios, que experimente el inmueble, durante la vigencia del presente contrato o de sus prorrogas si las hubiere, distinto al buen estado en que declara recibirlo LA ARRENDATARIA será causa de resolución del presente contrato…c) En la cláusula sexta: En convenio expreso que LA ARRENDATARIA, no podrá ceder o traspasar total o parcialmente este contrato de arrendamiento ni el uso del inmueble aquí aprensas a terceras personas; salvo que así lo autorice expresamente o por escrito LA ARRENDADORA y d) En la cláusula décima primera: El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, o de las obligaciones que por este asume, dará lugar a la resolución del mismo de pleno derecho, sin prejuicio de reclamar judicialmente los daños y perjuicios causados. E) En la cláusula décima séptima: Este documento contiene la totalidad de las estipulaciones convenidas entre las partes, en consecuencia no será válida ninguna otra que las modifique si tal incorporación o inclusión no está otorgada por ambos contratantes por escrito y en forma autentica. De igual manera, queda convenido que en todo lo no previsto en éste contrato regirán las disposiciones del derecho común, y por tales motivos es que demanda el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte, el demandado por intermedio de su apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda señala que niega y rechaza que su poderdante haya sub-arrendado el apartamento identificado a los autos, de igual forma negó y rechazó que la acción de desalojo intentada temerariamente por el accionante en el presente pleito pueda prosperar, en virtud de que dicha acción carece de fundamentación legal alguna, así como tampoco se fundamenta en hechos ciertos.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
En fecha 15 de Diciembre de 2.008, fueron admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, por lo que esta juzgadora pasa a analizar en forma pormenorizada las pruebas producidas por ella, y a tal efecto observa:
En el primer particular invocó e hizo valer el mérito favorable que arrojan los autos en el presente expediente y de la comunidad de la prueba, especialmente de las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda tales como:
1º) Registro de Información Fiscal, Acta constitutiva de la compañía que representa legalmente registrada y constituida, pruebas éstas que no fueron impugnadas, rechazadas ni desconocidas por la parte demandada en el presente juicio, motivo por el cual se les concede a las mismas todo el valor probatorio que estar aportan a la presente causa.- Así se decide.
2º) Promovió documento de propiedad del Edificio Residencias Deltona, para demostrar que los ciudadanos GIOSUE BRUNO TANGORRA, MARIAN TERESA CARRRIERO DE BRUNO Y ELIAS CELIS FALOTICO, plenamente identificados en autos, son los únicos propietarios del referido bien. Esta prueba no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal concede al mismo todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causas.- Así se decide.
3º) Promovió para su evacuación original del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES Y DESARROLLO BRUNO CARRIERO (INDEBCA) S.A. y el ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, todos plenamente identificados en autos. Observa esta juzgadora que aun cuando el referido documento fue firmado en forma privada, el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, evidenciándose del referido documento que efectivamente existe la relación contractual sobre el inmueble supra identificado, y objeto de la presente acción, por lo que esta juzgadora concede todo el valor probatorio que el mismo aporta a la presente causa. Así se decide.
4º) Ratificó, reprodujo y promovió documento de sustitución del mandato de administración y todas aquellas acciones derivadas de los contratos celebrados entre INVERSIONES Y DESARROLLO BRUNO CARRIERO (INDEBCA) S.A. y los arrendatarios del edificio, el cual entro en vigencia a partir del 01 de mayo de 2.008. De igual forma se desprende que aun cuando el documento fue suscrito en forma privada entre ellos, el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, es por tal motivo que se le concede el pleno valor probatorio que el mismo aporta a la presente causa.- Así se decide.
5º) Ratifica y reproduce comunicaciones enviadas a cada uno de los inquilinos del Edificio RESIDENCIAS DELTONA, de fecha 11 de Abril de 2.008, para que desde ese momento empezaran a cancelar en la nueva dirección. Se ratifica el criterio de que por cuanto el referido documento, no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, en su oportunidad legal, es que se le concede el pleno valor probatorio que éste aporta a la presente causa.- Así se decide.
6º) Promovió Cinco (5) recibos de pagos, enumerados 0010, mes de Mayo, 0025 mes de junio, 0043 mes de Julio, 0059 mes de Agosto, 0067 mes de septiembre, 0072 mes de octubre, con los cuales se reconoce a su representada como nueva administradora. Tales recibos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, motivo por el cual se les concede a los mismos el pleno valor probatorio que ellos aportan a la presente causa.-Así se decide.
7º) Ratificó, reprodujo y promovió para su evacuación y sea valorada, la inspección Judicial Nro. 5771, practicada en fecha 16/10/2008, la cual fue acompañada junto al libelo de la demanda, cursante al folio 30, por que de ella se desprende que la persona que habita en calidad de subarrendada, es la ciudadana CORTEZA DE MONTERO.
Sobre este particular, practicada como fue la inspección judicial en fecha 16 de Octubre de 2.008, en forma extra litem, se evidenció de la misma que al momento de practicarse se notificó a la ciudadana: CORTEZA DE MONTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.459.375. En el particular primero se dejó constancia que la notificada, es decir, la ciudadana CORTEZA DE MONTERO, supra identificada, manifestó que es ella quien habita el inmueble objeto de la presente acción, junto a su grupo familiar.
La inspección judicial fue practicada en forma válida, teniéndose en consecuencia lo expresado por la notificada al momento de practicarse la misma como fidedigno por haber testado ante un funcionario público, es por ello que este Tribunal concede a la inspección Judicial en comento, todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa. Así se decide.
En el capítulo Segundo del referido escrito de pruebas, la parte demandante, solicita inspección judicial, en consecuencia, el traslado y constitución del Tribunal a la siguiente dirección: urbanización Calicanto, Manzana 12, Calle 82, Casa Nro. 67-41, Zona Industrial El recreo, Vía Flor amarilla en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que se dejara constancia a cinco (05) particulares en específico; esta inspección fue acordada y practicada en fecha 16 de enero de 2.009.
A tal efecto, este Tribunal al momento de trasladarse y constituirse en el lugar indicado por la parte demandante, se desprende del particular primero que la misma no pudo ser evacuada por cuanto el demandado, es decir, el ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, no habita en el lugar donde se constituyó el Tribunal, es por ello que por cuanto la prueba en comento no trae a los autos plena prueba que pueda ser valorada como tal, es que la misma debe ser desechada en el presente proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitidas como fueron en fecha 20 de Enero de 2.009, las pruebas promovidas por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, observa esta Juzgadora de un detallado examen a las mismas lo siguiente:
1º) En el Capítulo I, lo promovido en el particular primero fue decidido en punto previo al presente análisis, donde se declaró que la parte demandante tiene cualidad para intentar la presente acción.
2) En el capítulo II, la parte demandada solicita textualmente lo siguiente:
“Por lo expuesto, solicito al Tribunal se pronuncie en su sentencia definitiva, que por cuanto a los autos no existe el DOCUMENTO FUNDAMENTAL EN QUE SE FUNDE LA PRETENSION, es decir, NO EXISTE A LOS AUTOS EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUYO DESALOJO SE DEMANDA, la presente acción de desalojo se declare sin lugar” (negrilla de esta sentenciadora).
Sobre este particular y del estudio de lo alegado por el representante legal de la parte demandada, tal alegación debió haberla hecha al momento de la contestación de la demanda, y en consecuencia oponer la cuestión previa correspondiente y no lo hizo, motivo por el cual es que lo allí promovido no pudo haber sido alegado en el lapso probatorio por ser extemporáneo por tardío, debiéndose en consecuencia desechar la prueba en comento. Así se decide.
3º) En el capitulo III del ya referido escrito de pruebas, promovió la inspección judicial evacuada por este Tribunal y promovida por la parte demandante, en fecha 16 de Enero de 2.009, cursante a los autos al folio 115 al 117, la cual ya fue desechada al momento de hacerse el pronunciamiento con respecto a las pruebas de la parte demandante, lo que a todas luces sería inoficioso volver a emitir un pronunciamiento cuando ya consta en autos el mismo.
4º) Al capítulo IV señala que con el objeto de probar que la copia fotostática que la contraparte anexó a los autos marcada con la letra “D”, “D1”, cursante a los folios 24 y 25 ya que estas fueron impugnadas a tenor de lo que dispone la norma legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ha de tener como NO FIDEDIGNAS y por ello, ineficaces para producir efectos legales y probatorios en esta causa.
Sobre este Particular, vale destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugno en la primera oportunidad en que se hizo parte en el presente juicio las copias fotostáticas producidas por la parte demandante junto al libelo de la demanda, marcadas como “D” y “D1”, cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente, tampoco es menos ciertos que éstos fueron opuestos en originales ac efectus videndi junto al escrito de pruebas, tal como se desprende de la certificación hecha por la secretaria de este mismo despacho, y la parte demandada guardó silencio en cuanto a la prueba en comento, sin que hiciera la impugnación o desconocimiento de los mismos en el lapso procesal para ello, es por tal motivo que lo alegado por esta parte no puede prosperar y debe ser desechado.- Así se decide.
5º) En el capítulo V del escrito de pruebas en referencia, en cuanto a lo señalado por la parte demandada, con respecto a la falta de cualidad e interés para intentar y sostener este juicio por parte de la demandante, es oficioso ratificar lo señalado en el primer punto de este análisis, cuando se dijo que sobre este particular fue emitido pronunciamiento previo en cuanto a la falta de cualidad alegada por el demandado y donde se declaro que la parte demandante tiene cualidad para intentar la presente acción, y así se decidió.
V
MOTIVA
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Así mismo señala el artículo 1.1.59 del Código Civil que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Por otra parte el artículo 1.160 del mismo código Civil, establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Analizados como fueron todas y cada una de las pruebas producidas por las partes que intervienen en el presente juicio, y del detallado examen hecho a las mismas, se evidencia que con los documentos producidos junto al libelo de la demanda, a saber: a) RIF de la empresa PROFICOR, C.A., b) Registro Mercantil de la referida empresa, c) documento de propiedad del inmueble, d) cesión de administración por parte de la empresa INVERSIONES Y DESARROLLO BRUNO CARRIERO (INDEBCA) S.A. a PROFICOR, C.A. de fecha 11 de Abril de 2.008, e) carta notificatoria hecha a los inquilinos cuando PROFICOR, C.A. asumió la administración de fecha 11 de Abril de 2.008, f) Contrato de Arrendamiento suscrito entre INDEBCA, S.A. y el ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, en fecha 01 de marzo de 2.004 y ratificados en el lapso probatorio, así como lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda al señalar que demanda en desalojo toda vez que el ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, parte demandada, incumplió lo pactado en la cláusula SEXTA del contrato de marras, y donde se señaló que: “Es convenio expreso que LA ARRENDATARIA no podrá ceder o traspasar total o parcialmente este contrato de arrendamiento ni el uso del inmueble aquí aprensas a terceras personas, salvo que así lo autorice expresamente o por escrito LA ARRENDADORA.”, quedando esto plenamente demostrado de la inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2.008, y donde se evidenció que el inmueble dado en arrendamiento estaba ocupado por una persona ajena al arrendatario, sustentando esto quien decide en lo expuesto por la ciudadana CORTEZA DE MONTERO, cuando manifestó en el particular primero de la inspección Judicial practicada que se encontraba en calidad de arrendataria junto a su grupo familia, cosa ésta que no fue rebatida en forma contundente por la parte demandada en el curso de la litis, lo que a todas luces obliga a esta sentenciadora a declarar con lugar la acción de desalojo intentada. Así se decide.-
VI
DECISION
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la sociedad Mercantil PROFICOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril de 2.007, bajo el Nro. 10, Tomo 10, Tomo 25-A, contra el ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.100.865, y de este domicilio, y en consecuencia, se condena al demandado, ciudadano ALFONSO JOSE GARCIA BELISARIO, ya identificado, a entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. B-03, Edificio Residencias DELTONA, Urbanización Majay, Calle Rio, Nro. 152, Numero catastral 160, diagonal a la Avenida Bolívar Norte en jurisdicción de la Parroquia san José, en esta ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de bienes muebles y de personas, y en el buen estado de funcionamiento y conservación y solvente de los servicios públicos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costas, por haber resultada vencida completamente en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA.
La Secretaria,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE
Exp. 6374/2008
|