REPUBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINTIVA
EXPEDIENTE NRO.: 08-6363 ©.-
DEMANDANTE: PROFICOR, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril de 2.007, bajo el Nro. 10, Tomo 25-A, representante legal: ELIAS CELIS FALOTICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.130.596, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARQUIMEDES TAPIA LOZADA y NINFA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.937 y 58.384, respectivamente.
DEMANDADO: NOVEDADES MODELYN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1.983, bajo el Nº 51, Tomo 152-A, representada por el ciudadano RIAD YOUSSEF HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.052.631 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.994 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor por el ciudadano ELIAS CELIS FALOTICO , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.130.596, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PROFICOR, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril de 2.007, bajo el Nro.10, Tomo 25-A debidamente asistido de la abogado NINFA COROMOTO HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.248.351, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.384, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad Mercantil NOVEDADES MODELYN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1.983, bajo el Nº 51, Tomo 152-A, representada por el ciudadano RIAD YOUSSEF HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.052.631 y de este domicilio. Una vez hecho el sorteo respectivo, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, y del estudio realizado al libelo de demanda se desprende que la parte demandante en el mismo señala entre otras cosas lo siguiente:
“Mi representada la sociedad Mercantil PROFICOR, C.A., antes identificada es la administradora del Edificio RESIDENCIAS DELTONA, distinguida con el Nro. 160, se encuentra ubicado en la urbanización Majay, Calle Rio, Nro. 152, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ..omissis…siendo sus propietarios los ciudadanos GIOSUE BRUNO TANGORRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.578, MARIA TERESA CARRIERO DE BRUNO, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-944.601 y ELIAS CELIS FALOTICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.130.596,…omissis…En fecha 01 de abril del 2.000, se suscribe un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil INVESIONES Y DESARROLLO BRUNO CARRIERO (INDEBCA), C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo de 1.994, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A de la cual mi representada PROFICOR, C.A., quien en la actualidad es la administradora, según documento de sustitución de mandato de administración de fecha 11/04/2008, y carta enviada a los arrendatarios del edificio, …omissis….con la sociedad Mercantil NOVEDADES ODELYN, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1.983, bajo el Nº 51, Tomo 152-A, representada por su Gerente-Administrador ciudadano RIAD YOUSSEF HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.052.631 y de este domicilio, un (01) LOCAL, distinguido con el Nº 02, ubicado en la Planta Baja del Edificio Residencias DELTONA, antes identificado, con un canon de arrendamiento de OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.82,oo) mensuales, el cual se fue prorrogando automáticamente por períodos de UN (1) AÑO, ..omissis…teniendo una relación arrendaticia desde el día 01/08/1992(…). En fecha 28 de julio del año en curso, solicite al Tribunal Cuarto de los Municipios, de esta Circunscripción se trasladase y se constituyera en el edificio RESIDENCIAS DELTONA, para realizar la debida notificación, de la no renovación del contrato de arrendamiento, el uso de la prórroga legal, siempre y cuando se exhibiera el original y copia del último recibo de pago de los servicios de agua, electricidad, entre otros y por último que los pagos de los cánones de arrendamiento se seguirían recibiendo en la dirección allí establecida, tal como se empezaron a recibir desde el día 11 de abril de 2008, fecha en la cual se sustituyó el mandato de administración mantenimiento, cobro de los cánones de arrendamiento de los apartamentos y locales y todas aquellas acciones derivadas de los contratos celebrados entre INVERSIONES Y DESARROLLO BRUNO CARRIERO (INDEBCA), S.A.) y los arrendatarios del edificio, en cual entró en vigencia a partir del mes del 01 de mayo del presente año (…). Por cuanto la Sociedad Mercantil NOVEDADES MODELIN, S.R.L., no presentó en dicho acto recibo alguno que demuestre que demuestre que estaba solvente con los servicios públicos prestados a dicho local, fue por lo que decidí solicitar por ante la Oficina de Hidrocentro (…) suministre el estado actual de dicho local (…) observando que la arrendataria del local 02 tiene una deuda desde el 30/11/1998 hasta el 19/08/2008 por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.643,66) sumado a esta cantidad el monto de doscientos noventa y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 291.37) más cincuenta ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 58,86) por concepto de reconexión siendo el total de deuda la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.993,89) (omissis)…El contrato de arrendamiento de una manera privada, siendo su cláusula mas significativa, para los efectos de la Resolución por Incumplimiento del Contrato las siguientes: a) En su cláusula QUINTA: LA ARRENDATARIA declara 1) Haber recibido el inmueble, en buen estado de funcionamiento, habitabilidad, limpieza y conservación, y en las mismas condiciones se obliga a entregarlo a la terminación del presente contrato, en el entendido que cualquier variación o cambio en el estado de conservación, limpieza y funcionamiento, de sus instalaciones o servicios, que experimente el INMUEBLE, durante la vigencia del presente contrato o de sus prorrogas si las hubiere, distinto al buen estado en que declara recibirlo LA ARRENDATARIA será causa de resolución del presente contrato…c) En la cláusula SEPTIMA: Son de cargo de la ARRENDATARIA la obligación de pagar puntualmente, los servicios de catare público o privado prestados al inmueble arrendado(…) En la cláusula DECIMA PRIMERA: El incumplimiento por parte de LA ARRRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, o de las obligaciones que por este asume, dará lugar a la resolución del mismo de pleno derecho, sin prejuicio de reclamar judicialmente los daños y perjuicios causados. …omissis….Por todo lo antes expuesto es por lo que concluimos, que en la actualidad LA ARRENDATARIA, se encuentra en estado de insolvencia del servicio de Hidrocentro desde el 30/11/1998 hasta la presente fecha (…), en atención a ello soy titular de la acción de resolución de contrato por incumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de la sociedad mercantil NOVEDADES MODELYN, S.R.L antes identificada en virtud de que esta no ha cumplido con las obligaciones propias en su condición de arrendataria, ello justifica la pretensión de Resolución de Contrato y Medida de Secuestro del inmueble del cual soy administrador….omissis…”.-
En fecha 14 de octubre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda y fijándose de igual forma en ese mismo lapso un acto conciliatorio.
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En fecha 17 de Octubre de 2.008, compareció ante este Tribunal la parte actora y confirió poder Apud-Acta a los abogados ARQUÍMIDES TAPIA LOZADA y NINFA C. HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.937 y 58.384, respectivamente
En igual fecha, 17 de octubre de 2.008, la parte actora insistió en que se decrete la medida de secuestro solicitada con el libelo de demanda, para lo cual consignó estado de cuentas de la empresa Hidrocentro.
Verificado todo lo relacionado en cuanto a la citación ordenada, en fecha 18 de noviembre de 2.008, compareció ante este Tribunal el ciudadano RIAD YOUSSEF HASSAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.052.631 en su carácter de gerente administrador de la empresa NOVEDADES MODELYN, S.R.L., suficientemente identificada en autos, asistido del abogado ARGENIS GONZALEZ SALAS, supra identificado, y se da por citado en la presente causa, al igual que confiere poder Apud-Acta al mencionado abogado.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda en fecha 21 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano RIAD YOUSSEF HASSAN, en su carácter de gerente administrador de la demandada de autos, asistido de abogado, y consignó constante de seis (06) folios útiles, escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“….Opongo la cuestión previa contenida en el art. 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, en concordancia con lo previsto en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “EN NINGUN CASO EL DEMANDANTE PODRÁ VOLVER A PROPONER LA DEMANDA ANTES DE QUE TRASNCURRAN NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS DESPUÉS DE VERIFICADA LA PERENCIÓN” y en concordancia con lo establecido en los artículos 267, 268, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el juicio similar con identidad de personas, objeto y causa el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sentenció la PERENCIÓN de la instancia al expediente 1270 tal como consta de la copia certificada marcada “A”(…), donde dicho tribunal sentenció en fecha 27 de octubre de 2008, la perención de la instancia en el juicio incoado por el mismo demandante intentando la misma acción ante dos tribunales de Municipio con identidad de personas, objeto y causa (…). Solicito se declare la nulidad del auto de admisión de esta segunda demanda hecha en fraude procesal por ser contraria al orden público procesal por tanto nula de toda nulidad por cuanto la parte actora ha incurrido en el supuesto contenido en el art. 170 numeral 1, 2 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. 4) OPONGO L ACUESTIÓN PREVIA contenida en el art. 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la litispendencia prevista en el art. 61 del Código de Procedimiento Civil que una misma causa como ha quedado expresado ha sido promovida ante dos (02) autoridades judiciales igualmente competentes (…) por lo tanto, pido se declare la litispendencia y se ordene el archivo d este expediente quedando extinta esta causa (…) 5) OPONGO LA CUESTION PREVIA prevista en el art. 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio conforme al artículo 3 de la Ley de Abogados, en este sentido, PROFICOR, C.A., no es abogado no presenta poder siquiera de quienes se dicen los propietarios (…) por tanto no puede ejercer poderes en juicio. 6) OPONGO LA CUESTION PREVIA, prevista en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor (…) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y no tener la representación que se atribuye en efecto PROFICOR, C.A., no es abogado y por tanto no puede ejercer poderes en juicio (….) 7) Opongo la CUESTIÓN PREVIA prevista en el art. 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda (…) no indican los instrumentos en que se fundamenta la pretensión (…) ya que a pesar de que PROFICOR, C.A., se dice administradora del edificio RESIDENCIAS DELTONA, no indica el instrumento ni acompaña el mismo en el que fundamenta su pretensión (…) 8) Opongo la CUESTIÓN PREVIA prevista en el art. 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por cuanto se están acumulando en un mismo juicio la acción de resolución y la acción de ejecución violándose el art. 78 del Código de Procedimiento Civil. 9) Opongo la cuestión previa contenida en el art. 346 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente (…) de tal manera que como quiera que no se ha terminado el contrato evidentemente mal puede el actor pedir la devolución del inmueble debiendo esperar a que termine el contrato para poder pedir la solvencia de electricidad, agua y aseo (…) 10) Opongo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de Proficor, C.A., para intentar y sostener este juicio dado que la acción corresponde a los supuestos propietarios (…) 11) rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho dado que el primero contrato de arrendamiento se suscribió el 01 de agosto de 1992, y el ultimo empezó a regir el 1 de abril de 2000 por lo cual se produjo la tácita reconducción (…) y a todo evento, prorrogado hasta el 1 de abril de 2009, fecha en la cual comenzaría la prórroga legal por tres años hasta el 1 de abril de 2012 y la demandada se encuentra solvente en todos los servicios tal como consta de los recibos marcados “B-1 al B-31 (omissis)”
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 25 de noviembre de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada y en fecha 08 de Diciembre de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Que siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte sentencia, previo a ello, considera necesario decidir en punto previo, la (s) cuestión (es) previa (s) contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta y a tal efecto se observa lo siguiente:
II
PUNTO PREVIO
Como quiera que la parte demandada alega en su contestación, entre otras defensas, con fundamento en el Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 ejusdem, el hecho de haberse decidido el presente caso en un juicio de similar con identidad de personas, objeto y causa, en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello, la imposibilidad de ejercer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención y de esta manera, solicita se declare la nulidad del auto de admisión de esta segunda demanda, por existir –a su decir- fraude procesal y por ser contraria al orden público, por tanto nula de toda nulidad y por cuanto la parte actora ha incurrido en el supuesto contenido en el artículo 170 numeral 1, 2 y parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales señalamientos, estima este Tribunal que antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, debe resolver previamente los referidos alegatos, ya que ello resultará determinante en la procedencia o no de la presente acción y en consecuencia, en el desenvolvimiento o no del referido fallo; y al respecto observa:
La disposición contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en síntesis, está destinada a acotar que una persona está impedida de ejercer una acción en la medida de que la Ley se lo prohíba expresamente. Es lo que se entiende por carencia de acción, lo que equivale a decir, la inexistencia también del derecho pretendido en el escrito libelar. Al no existir acción es por lo que la ley no reconoce la existencia del derecho que el actor pretende en su demanda. Esta situación configura un estado de excepción y es por ello que la prohibición debe estar expresamente establecida en la ley. También prospera esta excepción cuando la ley determina en forma expresa cuál es el motivo, o causa por la cual se puede interponer una determinada pretensión, y la demanda está basada en una causal diferente. Ejemplo de estas cuestiones previas lo encontramos en el artículo 1.801 del Código Civil, cuando pauta: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.”, o conforme lo dispuesto en el artículo 165 Ejusdem, que establece cuáles son las causales “únicas de divorcio”, por lo que proponen esta acción con fundamento a una causal no prevista en el citado artículo da lugar, a la interposición de la cuestión previa que estamos comentando. La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podría ser considerada quizás, como la más simple, porque ésta no es más que un mecanismo de control de una admisión errónea de una demanda, entonces, cabe preguntarse: ¿Existe en el presente caso, prohibición de admitir la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento o no reconoce la ley el derecho pretendido por la actora? Evidentemente la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el derecho pretendido por la actora en este caso, SÍ se encuentra tutelado, tanto por nuestra Ley Sustantiva Civil como por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que, NO existe prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta; resultando improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
No obstante a lo anterior, existe un hecho cierto que no pasa por desapercibido esta Juzgadora y que la demandada no deja de señalar en su defensa y es el hecho de haberse resuelto la presente controversia, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De esta manera, la parte demandada trae a los autos copia certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 1270 (Nomenclatura del referido Juzgado) de donde se desprende que en efecto, sobre este mismo caso ya se dictó una resolución, por demás con fuerza definitiva, produciéndose lo que en derecho conocemos como COSA JUZGADA, defensa que puede oponerse, in limine litis, como cuestión previa y como defensa de mérito en la contestación de la demanda y para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil; es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. Tales circunstancias se encuentran dadas en el caso que nos ocupa y así se desprende de las copias certificadas acompañadas a los autos que corren insertas a los folios 105 al 117 como anexos del escrito de contestación a la demanda, como defensa del accionado en su oportunidad legal.
Es de señalar que la autoridad de Cosa Juzgada, a que se contrae el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, complementada cono una medida de eficacia, que se resume en: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad; así, resulta inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia; también es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasa en cosa juzgada; y coercible, ante la eventual ejecución forzosa que resulte de la misma. Por tanto, en presencia del hecho de haberse decidido la presente causa ante otra Autoridad Judicial, que declaró, como bien es cierto, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedaba prohibido a la actora proponer nuevamente la demanda, antes de que transcurrieran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de nuestra Ley Adjetiva Civil y debe ser entendida claramente como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa (90) días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de la perención; pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen, sino, previa declaratoria judicial, en virtud de lo cual los referidos noventa (90) días, deben ser computados a partir de la fecha en que quedó firme la declaratoria de PERENCIÓN. Siendo así las cosas, se analiza brevemente que la perención de la instancia fue decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2008 y la demanda que refiere este juicio fue introducida en fecha 06 de octubre de2008, es decir, incluso antes de que fuera dictada la perención de la instancia en el juzgado retro mencionado, el actor no prestó más atención a ese juicio para intentar la misma demanda por ante otro Juzgado de igual categoría, por lo que queda en evidencia que quien aquí Juzga considera que la demanda debe ser desechada y debe declararse extinguido el proceso, como consecuencia de la prosperidad de la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso entrar a resolver las demás excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, resultando procedente declarar SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por no encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se declara.-
DECISION
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano ELIAS CELIS FALOTICO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.130.596, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PROFICOR, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril de 2.007, bajo el Nro.10, Tomo 25-A debidamente asistido de la abogada NINFA COROMOTO HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.248.351, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.384, contra la Sociedad Mercantil NOVEDADES MODELYN, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1.983, bajo el Nº 51, Tomo 152-A, representada por el ciudadano RIAD YOUSSEF HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.052.631 y de este domicilio.
En consecuencia, se declara DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO EL PROCESO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora en costas, por haber resultada vencida completamente en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA.
La Secretaria,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
EXP. 6363/2008
ACGQ/mgpa.-
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