Vista la transacción celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2008, y autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, por la Ciudadana ROSENDA JOSEFINA LOPEZ de FURNERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.149.104, asistida por la abogada ADELBA TAFFIN ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.925, parte actora, y por la parte demandada la FUNDACIÓN CASA ABRIGO LOS HIJOS DE LA VIDA, inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22/06/1988, bajo el Nro. 30, folios 1 al 2, Protocolo 1ro, tomo 46, modificando sus estatutos en cuatro oportunidades, quedando registrada por ante la precitada oficina de Registro, la ultima de ellas quedo registrada bajo el Nro. 30 Pto. 1, Tomo 15, de fecha 21 de febrero de 1997, representada por su presidente JAIME GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.008.390, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.945, y de este domicilio; quienes exponen: Con el propósito de poner fin al presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en los siguientes términos:
PRIMERO: la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente juicio, conviene en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado. Conviene igualmente que deberá realizar la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado, pintado, con sus instalaciones eléctricas y piezas sanitarias en perfectas condiciones y solvente en el pago de los servicios públicos que en él se reciben, pero en razón de la especial actividad que desempeña en el inmueble, solicitó a la parte actora que le concediera plazo hasta el 30 de abril de 2009 para llevar a cabo de manera menos traumática el traslado de las personas que en él se encuentran y hacer la entrega del mismo al vencimiento de dicho plazo, en las condiciones anteriormente señaladas y entregando asimismo las llaves y una carpeta con los recibos correspondientes a los servicios públicos pagados durante el arrendamiento y durante el período en que permaneció ocupando el inmueble después de expirada la prorroga legal y hasta la definitiva entrega del mismo. Entendiendo que el plazo que solicitó es improrrogable y no implica de modo alguno, prorroga del contrato extinguido. SEGUNDO: la parte demandada conviene en que la suma que depositó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente Nro. 1.389, sea retirada por la parte actora, y quede en su poder a título de justa indemnización por el incumplimiento contractual. TERCERO: convino de igual forma la parte demandada en pagar a la parte actora la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES., pago que realizaría de la siguiente manera: el día 19 de diciembre de 2008 la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), el día 30 de enero de 2009 la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.450,00) y el 30 de abril de 2009, la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.2.200,00), CUARTO: La parte demandada convino en que si incumple con la obligación del pago prevista en la cláusula anterior prevista para el 30 de enero de 2009, no tendría derecho a gozar del plazo concedido por la parte actora hasta el 30 de abril de 2009, en cuyo caso deberá entregarle el inmueble el día 1 de febrero de 2009, totalmente desocupado, solvente en los servicios prestados al mismo y en las condiciones que le fue entregado, debiendo pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) diarios hasta la entrega definitiva. QUINTO: la parte demandada convino en que cumplidas las obligaciones que asumió, entregará el inmueble a la parte actora el día 30 de abril de 2009 totalmente desocupado, solvente en los servicios prestados al mismo y en las condiciones que le fue entregado, en caso de no hacer entrega en la fecha acordada deberá pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00), por cada día de atraso en la entrega del inmueble. SEXTO: la parte actora aceptó las estipulaciones hechas por la parte demandada, y al efecto concedió el plazo antes indicado, asimismo se comprometió a reintegrar a la parte demandada la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00), que habría recibido por concepto de garantía, una vez que reciba el inmueble a su satisfacción, asimismo exoneró a la parte demandada de su obligación de realizar las reparaciones previstas en el contrato de arrendamiento. SEPTIMO: ambas partes reconocieron y aceptaron el carácter de cosa juzgada que a todos los efectos legales tiene la presente transacción, por lo que la consignan al tribunal de la causa a fines de que le sea impartida la homologación correspondiente, igualmente convinieron en que los honorarios de los abogados que los han asesorado, representado y/o asistido, así como las costas y costos procesales y demás gastos en que hayan incurrido, correrán por cuenta y cargo de la parte que los contrató, sin que tengan derecho a reclamarse nada por tales conceptos.
De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que la arrendataria FUNDACIÓN CASA ABRIGO LOS HIJOS DE LA VIDA, fue demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, derivado de un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble objeto del presente juicio constituido por una casa, ubicada en la urbanización Agua Blanca, Calle 120, distinguido con el Nro. 106-60, quinta Sherezade, y la misma celebró una transacción con la parte demandante donde libre de coacción decidieron poner fin al juicio.-
De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un concepto por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
En el caso bajo decisión, las partes al celebrar una transacción, tenían capacidad para disponer, fue entre demandantes y demandados, se admitió la existencia del contrato de arrendamiento, así como cada una de las obligaciones asumidas por el accionado y la causa es lícita, pues no es contraria a derecho y al orden público.
Ahora bien, es pertinente señalar que “..... el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el
artículo 1159 del Código de Procedimiento Civil, la misma tienen fuerza de la Ley entre las partes.
En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente-tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
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