“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la ciudadana FLOR MARIA ALTERIO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-385.973 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGLENY TORRES CARBONE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.53.046, en contra de la ciudadana MONICA FRANKLIN DE ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.859.619 y de este domicilio, por DESALOJO ARRENDATICIO.- Alega la parte demandante en su libelo que el objeto de la demanda es el Desalojo, de un inmueble situado en San Blas, Calle Páez, marcada con el Nro. 84-30, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo; el cual fue dado en arrendamiento a la Ciudadana MONICA FRANKLIN DE ZURITA, suficientemente identificada en autos por la Ciudadana EULINA RONDON (difunta), hija de la demandante, por medio de un documento privado de fecha 14 de Mayo de 2.002. Aduce la demandante que es propietaria de dicho inmueble según consta en documento de propiedad registrado por al Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, Nro. 58, Folios 76 al 77, Pto: 1, Tomo 3, Año 1.944. Asimismo señala que el canon de arrendamiento mensual del inmueble era por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), hoy CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 140,00), pagaderos por mensualidades vencidas los CINCO (05) primeros días de cada mes. Asimismo argumenta que en virtud del incumplimiento del pago de los cánones convenidos y la situación de descuido del inmueble, se vio forzada a solicitarle el desalojo; no obstante por cuanto el monto ofrecido no correspondía con lo adeudado no acepto dicho pago y fue cuando la inquilina opto por depositar los cánones atrasados en el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según consta en el Expediente 0354. Además alega que la ciudadana ZAIDA MARIA RONDON ALTERIO, hija de la demandante y autorizada por ella, acudió a la Alcaldía de Valencia, Dirección de Inquilinato, en fecha 31 de agosto de 2.007, donde se acordó la desocupación del inmueble por medio de un acta y con la solicitud de la demandada de una prorroga de seis (06) meses para desocupar el inmueble arrendado, es decir el día 03 de Marzo de 2.008, caso contrario acudiría a la vía Jurisdiccional.
El 01/10/2008. Se admite el libelo de la demanda.
El 12-11-2008, El Tribunal Tercero Ejecutor de Medida deja constancia que procedió a notificar a la demandada de la Medida de Secuestro, según se desprende del folio 14 del cuaderno de Medida.
El 26/11/2008, el alguacil de este Juzgado consigna diligencia manifestando que la ciudadana MONICA FRANKLIN DE ZURITA había desalojado el inmueble.

En fecha 03-12-08, El Tribunal agrega la comisión emanada del juzgado Ejecutor y en esta misma fecha la abogada MAGLENY TORRES CARBONE, solicita al tribunal la entrega del inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra en poder de la Depositaria Judicial La Valenciana.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LA DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo y aduce que su hija Eulina Rondon (difunta) suscribió contrato de arrendamiento privado con la demandada de autos, sobre un inmueble ubicado en San Blas, Calle Páez, marcada con el Nro. 84-30, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo; el 14 de Mayo del 2002. Además alega que acudió a la Alcaldía de Valencia, Dirección de Inquilinato, en fecha 31 de agosto de 2.007, donde se acordó la desocupación del inmueble por medio de un acta y la demandada se comprometió a entregar totalmente desocupado el inmueble el 03 de Marzo de 2.008, y no cumplió, además dejo perder la línea telefónica de CATV, aunado al deterioro que ha sido objeto el inmueble todo lo cual se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. . Fundamenta su acción en los artículos 1.592 ordinal 1°, 1.159, 1160, 1594, 1597 del Código Civil y 34 literal (E) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.

Ahora bien, en relación a la confesión ficta, procede el tribunal a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 eiusdem, tal efecto observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del acta de fecha 12 de noviembre de 2008, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y que corre inserto al folio 14 y su vuelto del cuaderno separado de medida preventiva, que la demandada-inquilina MONICA FRANKLIN DE ZURITA, fue notificada de la misión del Tribunal Ejecutor. Así mismo se desprende de las actuaciones del expediente que mediante auto de fecha 3-12-2008 se agrego la presente comisión. Llegada la oportunidad de la litis contestación, es decir, al segundo (2) día de despacho a que conste en auto la comisión, la arrendataria-demandada no dio contestación a este acto procesal ni por si ni a través de apoderado Judicial. Por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia
SEGUNDO: Al examinar el segundo acto procesal tenemos: que en el presente caso los hechos controvertidos se circunscriben, en el incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber mantener el inmueble en las buenas condiciones en que lo recibió; no obstante a los fines de probar el incumplimiento de esta obligación el actor consigno Inspección Ocular extra-lim, que permite apreciar, que ciertamente al adminicular dicha prueba, con las disposiciones visuales, se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, es decir, el inquilino - demandado incumplió su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia; ello significa que debe usarla sin dañarla, sin perturbar a los vecinos, sin establecer instalaciones peligrosas, etc. Por otra parte tal obligación significa que, debe servirse de la cosa como si fuera propia, de su propiedad, en forma por demás cuidadosa y ordenada y evitando que se deteriore.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que al vencerse el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión de la demandada quien no desvirtuó mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Siendo ello así se cumple el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
TERCERO: En cuanto al tercero de los requisitos, esto es que la pretensión no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el Desalojo Arrendaticio derivado de un contrato de Arrendamiento privado, en la cual se estableció en su cláusula quinta, que la inquilina debe entregar el inmueble en las mismas condiciones en que la recibió, de limpieza, aseo y conservación de sus instalaciones eléctricas y sanitarias, grifos cerraduras y además accesorios en buen estado de funcionamiento, todo lo cual se desprende del contrato de arrendamiento que riela al folio veintisiete (27) de este expediente, documento privado que no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad procesal dada la contumacia de la demandada de autos. A tenor de lo establecido en el articulo 444 de la Ley adjetiva Civil. Con lo cual se cumple con el tercer requisito de procedencia Y así se decide.
De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, cito:
“Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio reza: 1996“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).-----