“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda, la cual, fue reformada el 14- 11- 2008, dicha acción fue incoada por la Abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nros. V- 16.581.642 inscrita
en el I.P.S.A. Nros. 61.293 y 125.299 Apoderados Judiciales de la ciudadana CECILIA MARIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.105.111 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas YAHIDIRA MARIA CASADIEGO y CARLAENICK S. RODRIGUEZ M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.401.188 y V-7.943.842 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTYO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-Alega la demandante en su libelo que el objeto de la demanda es el Cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 07 de Septiembre de 2.006, con la ciudadanas YAHIDIRA MARIA CASADIEGO y CARLAENICK S. RODRIGUEZ M., suficientemente identificadas en autos, en su condición de arrendatarias de un (01) inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Mañongo, Residencia Trinidad, Edificio C, Apartamento 7-C, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; asimismo aduce que el contrato de arrendamiento tiene un plazo de seis (06) meses contados a partir de la suscripción del mismo prorrogado por un lapso igual con las mismas condiciones establecidas en la cláusula Tercera del referido contrato, si la arrendataria no manifiesta lo contrario, quedando así prorrogado hasta el 08 de septiembre del 2.007.- señala que en virtud del tiempo arrendaticio queda una prorroga legal correspondiente a un (01) año vencida el 07 de septiembre del 2.008.- Manifiesta la parte demandante que habiendo gozado del plazo correspondiente a la prorroga legal y habiendo agotado la vía amistosa, las arrendatarias se niegan a la entrega de dicho inmueble limitándose a expresar que lo desocuparan en la oportunidad que consideren conveniente.- Aduce además la demandante que la Arrendataria solo pagó un (01) canon correspondiente al único mes contractual, es decir que no hubo cancelaciones desde el 18 de Junio del 2.006 y que en virtud de la negativa de desocupar el inmueble, objeto del presente juicio, es por lo que procede a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término.- Se admite el escrito el libelo de la demanda en fecha 20/10/2008. El 01/03/2007.- Se admite Reforma del libelo el 17-11-2.008.- La alguacil de este Juzgado consigna diligencia manifestando haber citado legalmente a la ciudadana CARLAENICK S. RODRIGUEZ M., en este mismo acto se le informó que la ciudadana YAHIDIRA MARIA CASADIEGO ya no estaba domiciliada en el inmueble antes señalado.- El demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160,1.264, 1592 y 1.594 del Código Civil y en los artículos 33, 38 y 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En fecha 09-12-2008, la parte demandante desiste de la demanda incoada contra la ciudadana YAHIDIRA MARIA CASADIEGO y solicita Homologación.-. Llegada la oportunidad para la Litis contestación, la demandada no compareció ni por si ni a través de apoderado Judicial.- Abierto el juicio a la fase probatoria ninguna de las partes consignó escrito de pruebas. - Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Resolución de contrato de Arrendamiento, y aduce que celebro contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia Estado Carabobo con la demandadas con la ciudadanas YAHIDIRA MARIA CASADIEGO y CARLAENICK S. RODRIGUEZ M., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Montes de Oca N° 88-73, parroquia candelaria, Valencia estado Carabobo, pero es el caso que la inquilina hasta la presente fecha ha incumplido con las cláusulas Vigésima Quinta del contrato y ha descuidado el mantenimiento del inmueble, tal como se evidencia de Inspección Judicial realizada el 18 de junio de 2008.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
Ahora bien, en relación a la confesión ficta, procede el tribunal a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 eiusdem, tal efecto observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del acta de fecha 18 de noviembre de 2008, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y que corre inserto al folio 14 y su vuelto del cuaderno separado de medida preventiva, que la demandada-inquilina ISABEL CECILIA GONZALEZ PARRA fue notificada de la misión del Tribunal Ejecutor. Así mismo se desprende de las actuaciones del expediente que mediante auto de fecha 3-12-2008 se agrego la presente comisión. Llegada la oportunidad de la litis contestación, es decir, al segundo (2) día de despacho a que conste en auto la comisión, la arrendataria-demandada no dio contestación a este acto procesal ni por si ni a través de apoderado Judicial. Por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia
SEGUNDO: Al examinar el segundo acto procesal tenemos: que en el presente caso los hechos controvertidos se circunscriben, en el incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber mantener el inmueble en las buenas condiciones en que lo recibió; no obstante a los fines de probar el incumplimiento de esta obligación el actor consigno Inspección Ocular extra-lim, que permite apreciar, que ciertamente al adminicular dicha prueba, con las disposiciones visuales, se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, es decir, el inquilino - demandado incumplió su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia; ello significa que debe usarla sin dañarla, sin perturbar a los vecinos, sin establecer instalaciones peligrosas, etc Por otra parte tal obligación significa que, debe servirse de la cosa como si fuera propia, de su propiedad, en forma por demás cuidadosa y ordenada y evitando que se deteriore.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que al vencerse el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión de la demandada quien no desvirtuó mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Siendo ello así se cumple el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
TERCERO: En cuanto al tercero de los requisitos, esto es que la pretensión no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el Desalojo Arrendaticio derivado de un contrato de Arrendamiento privado, en la cual se estableció en su cláusula Vigésima quinta, que la inquilina debe entregar el inmueble en las mismas condiciones en que la recibió. Con lo cual se cumple con el tercer requisito de procedencia Y así se decide.
De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, cito:
“Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio reza: 1996“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).-----
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